REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2011-007485

Solicitante: OMAR ALFONZO DÍAZ DALMAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 2.767.393
Apoderado judicial del solicitante: MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 138.286.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Asunto: AP31-S-2011-007485


I
En fecha 27 de julio de 2011, el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALFONZO DÍAZ DALMAU, presentó ante esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con fundamento en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 1 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la solicitud ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, asimismo se ordenó el emplazamiento de los padres del solicitante, ciudadanos OMAR ALFONZO DÍAZ y DOLORES DALMAU DÍAZ, igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 12 de agosto de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa solicitud de la parte solicitante.
En fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal.-
En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó la devolución de los originales, los cuales se negaron devolver por auto de fecha 21 de octubre de 2011,.
En fecha 12-3-2012, se libraron boletas de citación a los ciudadanos OMAR ALFONZO DIAZ y DOLORES DALMAU DIAZ.
En fecha 30 de marzo de 2012 el alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Dolores Dalmau.-
Por auto de fecha 6 de marzo del presente año, el Abg. Miguel Angel Padilla, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se observa que a partir del día 30 de marzo de 2012, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente solicitud fue en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DOLORES DALMAU DÍAZ.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2015, a 204 años de la Independencia y 156 años de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha y siendo las 2:59 pm se registró y publicó al anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
MAPR/DIG.