REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
Solicitante: ATILIO JOSÉ RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-3.229.050, representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión JESÚS ERNESTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 150.312, pretendiendo se declare el divorcio contraído con la ciudadana MARCELA GAVIDIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.601.508.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-008961
I
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano ATILIO JOSÉ RAMOS GUTIÉRREZ, supra identificado, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión JESÚS ERNESTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 150.312, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha y en esa misma oportunidad el solicitante otorgó poder apud acta al abogado supra señalado.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando el emplazar de la cónyuge ciudadana MARCELA GAVIDIA ANGULO y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho la cónyuge y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró las boletas a la cónyuge y al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, compareció el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°), manifestó que aun no consta en auto la citación de la cónyuge a reconocer el hecho de separación alegado por el solicitante, y que una vez curse en autos la citación se le notifique nuevamente a los fines de emitir su opinión.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial y consignó boleta de citación firmada como prueba de haber citado a la cónyuge MARCELA GAVIDIA ANGULO.
Ante ello, en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano KEYBEL ROSALES, Alguacil del Circuito Judicial, consignó boleta firmada y sellada como prueba de haber notificado a la Fiscalía Centésima.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°), solicitó se apertura articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cónyuge no compareció en el lapso fijado a reconocer la separación de cinco (5) años alegada por el solicitante.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto donde ordenó abrir articulación probatoria conforme al 607 supra señalado, a fin de que los interesados promuevan las pruebas que estimen pertinentes, haciendo uso de su derecho el cónyuge, quien evacuando las testimoniales que le fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2015.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que el solicitante fundamenta su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARCELA GAVIDIA ANGULO, el día 30 de noviembre de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompaña a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ALEXANDER JOSÉ, nacido el 17 de abril de 1973 y REINALDO ATILIO, nacido el 13 de abril de 1974, ambos mayores de edad, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en calle principal de Santa Ana (parte baja), casa nº 19-1, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año de 1984, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual ha decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos DANIELA GODIGNA YORDI y CLAUDIO JOSE BIONDI ALBIZZATI, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de septiembre de 2009, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio de los ciudadanos ATILIO JOSÉ RAMOS GUTIÉRREZ y MARCELA GAVIDIA ANGULO, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 30 de noviembre de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 255, del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1971.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de marzo de 2015. Años: 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 02: 03 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
|