REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2011-000810
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.650.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Daniel Muñoz González y Gregory Ramón Meneses Conde, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 5.224 y 49.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.071.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 127.954.
MOTIVO: DESALOJO (Acción de Amparo Sobrevenido)
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado José Daniel Muñoz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Ana Mercedes Cruz, contra Representaciones Jucatino C. A., todos identificado al inicio del presente fallo, por Desalojo.
En fecha 28 de marzo de dos mil once (2011) el Tribunal admite la demanda por los tramites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del mismo año el alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de dos mil once (2011) la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Encontrándose el juicio en estado de evacuación de pruebas el Tribunal dictó auto de fecha 15 de junio de dos mil once (2011) mediante el cual suspende el juicio conforme a los artículo 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 19 de los corrientes comparece el ciudadano Juan Eleazar Barrios Fehr, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.399.071, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Barrow Castellin y consigna escrito incoando Amparo Sobrevenido contra la ciudadana Ana Mercedes Cruz.
Alega la parte accionante del amparo que en fecha 25 de septiembre de 2014, salió de su casa por aproximadamente veinte (20) minutos y que al regresar se encontró que la puerta de acceso al inmueble había sido violentada, encontrándose en el frente del inmueble en cuestión un gran número de motocicletas sin placas, así como un numero considerable de personas dentro de la casa, presuntamente con armas de fuego, a quien procedió a interrogar sobre los motivos por los cuales se encontraban dentro de su casa, respondiéndole que tenían una orden de desalojo, la cual al solicitar que le fuese mostrada los ciudadanos que allí se encontraban le contestaron presuntamente que no necesitaban orden para desalojarlo por que ellos eran el propio orden.
Indica además que en consideración a la arrendadora, le concedían un lapso de ocho (8) días para que desalojara el inmueble y me fuera.
Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2014, llegando a la casa se percato que había un gran numero de personas dentro y fuera del inmueble, innumerables motocicletas y un camión blanco, procediendo a llamar a sus hijas para que le avisaran a las autoridades pues habían nuevamente violentado los portones de acceso al inmueble, los bienes muebles que se encontraban fueron colocados en el garage y fueron cambiadas las cerraduras del inmueble, procediendo la accionada a instalarse en el inmueble. Notificándome en fecha 14 de octubre de 2014 que tenia ocho (8) días para desalojar los bienes que fueron colocados en el garage.
Ante tal situación procede a incoar el referido amparo sobrevenido alegando que han sido violentados los artículos 2, 3, 26, 27, 47, 55, 82, 253, 257y 49 en sus ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia del amparo en cuestión en los términos siguientes:
De acuerdo a la doctrina se entiende por Amparo Constitucional como la garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo las distintas modalidades.
Es decir que el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Existen diversos tipos de amparos clasificados de acuerdo a su naturaleza del derecho protegido, al carácter principal o accesorio del amparo y a la naturaleza de la lesión o agravio.
Ahora bien, la figura del amparo constitucional presenta una serie de principios que lo rigen entre los cuales se encuentran la brevedad, es decir el amparo todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto; simplificación de las formas, se refiere a la reducción de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles; y, sumariedad, que no es más que buscar hacer del proceso simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas
En el caso de marras la parte accionante enmarca los hechos reclamados dentro del llamado amparo sobrevenido, el cual se encuentra dentro de la última de las clasificaciones indicada, y puede definirse de acuerdo a la doctrina como aquel que se da en casos que en el curso de un proceso judicial, surgen hechos, actos u omisiones causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
De lo antes expuesto se desprende que para que pueda ser aplicado el amparo sobrevenido debe obligatoriamente existir un proceso judicial, dentro del cual deben surgir los acontecimientos atentatorios contra el derecho constitucional.
Sin embargo considera pertinente quien suscribe traer a colación la definición de los amparos contra hechos, actos u omisiones los cuales se originan por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras la acción de amparo fue interpuesta a raíz de una serie de hechos llevada a cabo por un grupo de personas a quien la propia parte accionante identifica como integrantes de un supuesto colectivo llamado “5 de Marzo”, quienes le despojaron del inmueble sobre el cual presuntamente tenia posesión.
Ante tal declaración considera este Sentenciador que los hechos que han generado la interposición de la presente acción se encuentran enmarcados dentro de los amparos por vías de hecho y no por amparo sobrevenido como lo ha indicado la representación judicial de la parte accionante. Así se precisa.
Expuesto lo anterior debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que este Tribunal considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se declara.
En consecuencia, se ordena el desglose del escrito de amparo y sus recaudos anexos y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, debe quien suscribe aclarar a la parte acccionante que el llamado amparo sobrevenido, solo opera “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado” (vid. Decisión de la Sala N° 1/2000). Así finalmente se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
1- Se declara Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.071. En consecuencia se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose previo desglose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial de los referidos Juzgados del escrito y sus recaudos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 12: 59 de la tarde se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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