REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2014
204º y 156º
Demandantes: ciudadana Jany Marcella Meza de Solorzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.117.490.
Apoderados de la parte Demandante: ciudadanos Ninoska Solórzano, Francisco Antonio Mújica y Olga Glenny Salas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.510, 17.143 y 42.175, respectivamente.
Demandado: ciudadana Delvia Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número. V-3.803.276
Apoderados de la parte Demandada: ciudadanos Francisco Antonio Rivero Agüero y Cruz Rafael Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.049 y 191.362, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
ASUNTO: AP31-V-2014-00540
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual la ciudadana Jany Marcella Meza de Solorzano, debidamente asistida por la abogada Ninoska Solórzano, Francisco Antonio Mújica, demandó por Desalojo y subsidiariamente los Daños y Perjuicios a la ciudadana Delvia Josefina Ramos.
El 14 de abril de 2014, este Tribunal admitió la pretensión intentada por la ciudadana antes nombrada y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran dentro de al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las once de la mañana (11: 00 a.m.) a objeto de llevar a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 28 de mayo del año próximo pasado la parte accionante reforma la demanda, admitiéndose la misma en fecha 4 de junio del mismo año, y ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran dentro de al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las once de la mañana (11: 00 a.m.) a objeto de llevar a cabo la audiencia de mediación.
Realizadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los demandados, así como las publicaciones en los medios de comunicación impresos a fin de gestionar dicho acto a través de las referidas publicaciones, compareció de manera espontánea la ciudadana Delvia Josefina Rojas quien consigno poder apud acta a los abogados identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 12 de enero del año en curso el Tribunal en vista de que las partes no llegaron a acuerdo alguno en la oportunidad de celebrar la audiencia de mediación, ordenó la prosecución del juicio.
En fecha 3 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para subsanar la referida cuestión previa la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la representación judicial de la parte demandada que su representada se le demandó el pago de unos supuestos daños y perjuicios morales y materiales, sin que la actora hubiese cumplido con el contenido del Ordinal 7° del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, ya que no especificó de dónde derivan esos daños,
Así las cosas, observa este Sentenciador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la parte demandada, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 7º (especificación de daños y perjuicios) del artículo antes mencionado.
En el caso que nos ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 7º del mencionado precepto 340, es decir, la falta de especificación de los daños y sus causas. La citada norma dedica este específico supuesto a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Confrontado el libelo de la demanda y su reforma, el Tribunal encuentra que en efecto, la demandante no especificó de donde se originan los presuntos daños que le habrían producido los perjuicios que en concepto de daños por falta de pago de canones de arrendamiento y pagos de servicio y cláusula penal materiales y daños morales estimó en las sumas de catorce mil cien bolívares exactos (Bs. 14.100,00,) y treinta y seis mil cuatrocientos exactos (Bs. 36.400,00,) respectivamente, indicados en la reforma de la demanda.
En otras palabras, la accionante no especificó de manera clara y precisa el método, operaciones o cálculos que utilizó a fin de estimar las sumas demandadas por concepto de los presuntos daños demandados subsidiariamente, cuestiones éstas que se evidencian del escrito libelar y su reforma y que no fueron subsanadas por la actora, haciendo a todas luces procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, en lo atinente a la especificación de los daños demandados y sus causas y que padecerían los actores. Así será decidido.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana Delvia Josefina Rojas, parte demandada en el juicio que por Desalojo y subsidiariamente Daños y Perjuicios incoara en su contra la ciudadana Jany Marcella Meza De Solórzano, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente decisión (exclusive) advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:17 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
|