REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2015-000069

Vista la presente demanda por Desalojo-Vivienda, interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS CALDERON CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.572, debidamente asistido por el Abogado OSCAR DAMASO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 170.206, Defensor Publico Provisorio Segundo (2ª) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, designado a través de la resolución de la defensa publica Nº DDPG-2012-0196 de fecha 15 de Agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.999 de fecha 3 de septiembre de 2012, en contra de la ciudadana JULIA PARRA DE TINCAY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.713.666, se observa lo siguiente:
En fecha 26 de Febrero de 2015, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito da cuenta que se traslado a la siguiente dirección: Sector Guaicaipuro I, Calle Unión, Pasaje Niara, Casa Nº. 29-09, Anexo Planta Baja, Los Magallanes de Catia, Caracas, con el fin de practicar la citación de la ciudadana JULIA PARRA, Titular de la cedula de identidad Nro. 23.713.666, parte demandada en el presente juicio quien luego de identificarse e imponerle de su misión le hizo entrega de la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia la cual leyó y conforme procedió a firmar, quedando debidamente citada; compareciendo luego el día 5 de marzo de los corrientes a la audiencia de mediación, debidamente asistida por el abogado Marcos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 179.258, quien actuó en su carácter de defensor judicial designado, oportunidad en la cual se insto a las parte a llegar a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la ley especial, ambas partes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes no llegando a ningún acuerdo dándole continuidad al juicio según lo establecido en el articulo 107 de la ley y reglamento para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Transcurrido el lapso para la contestación, el defensor designado compareció a realizar la misma en fecha 23 de Marzo del presente año, siendo la misma fuera del tiempo estipulada por la ley adjetiva, toda vez que de acuerdo a los lapsos llevados por el Tribunal la misma debía efectuarse en fecha 19 de los corrientes.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, se evidencia que la demandada JULIA PARRA de TINCAY asistida por el Defensor Público MARCOS GARCIA, ha sido objeto de indefensión en virtud de la contestación extemporánea efectuada por el defensor público que le asiste.
De allí que quien suscribe considera pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 206 ibídem, la cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye una de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, a pesar que el Defensor Público intervino asistiendo a la codemandada, debe el tribunal interpretar de la manera más garantista el derecho a la defensa y visto que ella no se ejerció mediante la contestación, debe reponerse la causa a ese estado y permitirse el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, que se abre desde esta fecha.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMARIS IVONE GARCIA
En esta misma fecha siendo la 01: 05 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMARIS IVONE GARCIA