REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de 2015
204º y 156º

Solicitante: Karen Ileana Cantero Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 16.556.782; asistida judicialmente por: Jennyfer Alexandra Bello González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 104.878, miembro del Servicio Jurídico y Político de Orientación Gratuita de la Universidad Central de Venezuela; con domicilio procesal en. Edificio Belair, sótano 1, apartamento 4, Avenida Panteón, Parroquia Altagracia, Caracas

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-S-2011-009559


I
En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana Karen Ileana Cantero Morales, ya identificada, asistida judicialmente por la abogada Jennyfer Bello González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 104.878, miembro del Servicio Jurídico y Político de Orientación Gratuita de la Universidad Central de Venezuela, presentó ante esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de interdicción civil del ciudadano Josef Andrés Cantero Morales, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud ordenando cumplir la investigación sumaria de los hechos, oficiar al Ministerio Público y al Director de Medicatura Forense del CICPC a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de enero de 2012, se libró boleta de notificación a la representación fiscal; consignada por el respectivo Alguacil mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció la ciudadana Carolina González Guevara en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal la realización de determinadas diligencias.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para oír a los familiares y amigos e interrogar al notado de demencia.
En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación librada a la Medicatura Forense.
A partir de esta última fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en el juicio fue en fecha 12 de marzo de 2012, cuando compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación librada a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines legales pertinentes. Las resultas de este requerimiento del Tribunal no consta en autos, ni tampoco que la parte interesada haya gestionado lo conducente para el interrogatorio del notado de demencia y de los familiares y amigos, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015, a 204 años de la Independencia y 156 años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García









En esta misma fecha, siendo las 12:24 P.M. se registró y publicó la presente decisión.



La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García