REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de 2015
204º y 156º
Parte demandante: Del Sur Banco Universal C.A.; sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el n° 5, tomo 18-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el referido Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el nº 26, tomo 223-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, Piso 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; representada judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 57.232.
Parte demandada: Refrigeración Bajo 0º C.A.; domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el nº 10, tomo A-32 Tro; y Jesús Ricardo Aliendres Galindo y Lisette Moglia Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.341 y 8.268.711, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403 (Defensor Ad Litem); sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2012-000114
I
Corresponde decidir la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la parte actora, por intermedio del abogado ejercicio de su profesión Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 57.232, según libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2012, contra el litis consorcio integrado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Refrigeración Bajo 0º C.A., deudora principal, y los ciudadanos Jesús Ricardo Aliendres Galindo y Lisette Moglia Carrasquel, fiadores solidarios, ambas partes ya identificadas.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nº 0006-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 14 de febrero de 2012, previa consignación de los recaudos requeridos se libró compulsa; comisionándose al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibió la comisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibe oficio nº 2.364-12 proveniente del Tribunal comisionado, en las que constan las actuaciones tendientes a la citación personal de la parte demandada la cual resultó infructuosa, por lo que se ordenó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de mandatario judicial alguno, este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, designó defensor judicial ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta en la diligencia de fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, luego de citado el defensor judicial ad litem designado a la parte demandada, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas; proveído por auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expuso, que según consta en el instrumento de préstamo a interés autenticado en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el nº 24, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la sociedad mercantil Refrigeración Bajo 0º C.A. suscribió con su representada la apertura de una línea de crédito, por la cantidad de Bs. 120.000,00 destinados a la adquisición de equipos y capital de trabajo, utilizable a través de documentos de préstamos que suscribiría la prestataria.
Afirmó, que la prestataria recibió con cargo a la línea de crédito a que se refería el contrato, y como primer desembolso en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 120.000,00, que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, mediante el pago de cuatro (4) cuotas contentivas del 25% del capital cada una, pagaderas cada noventa (90) días al vencimiento; y que la tasa de interés sería variable y calculada inicialmente a la tasa del 25% anual. Asimismo, indicó que en cuanto a los intereses moratorios, se estipuló que serían calculados añadiendo hasta tres (3) unidades porcentuales a la tasa de interés convencional que arrojara como resultado en cada oportunidad, el reajuste que Del Sur efectuara de acuerdo a los patrones previstos en el contrato.
Alegó, que los ciudadanos Jesús Ricardo Aliendres Galindo y Lisette Moglia Carrasquel, domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui, actuando a título personal, declararon que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Refrigeración Bajo 0º C.A., hasta la definitiva cancelación de la obligación, renunciando al beneficio de excusión y los previsto en los artículos 1.813, 1.814 y 1.815 del Código Civil.
Sostuvo, que en caso de incumplimiento con cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, se consideraría de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por la prestataria, y que en caso de una eventual demanda judicial, se tendría como válido el estado de cuenta presentado por el Banco.
Indicó, que del préstamo otorgado a la prestataria, es decir la suma de Bs. 120.000,00, solamente fueron canceladas dos (2) cuotas y a partir de la fecha 20 de mayo de 2008, el préstamo permanece impagado y en situación de mora; así como también, que los fiadores tampoco han cancelado las obligaciones asumidas por la prestataria y deudora principal.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivo, ya identificado, para que paguen la suma de Bs. 114.414,78, que corresponde al capital impagado y exigible del crédito reseñado; la suma de Bs. 97.101,83, por concepto de intereses convencionales generados desde la echa 20 de mayo de 2008, hasta la fecha 4 de octubre de 2011; la suma de Bs. 10.276,66, por concepto de intereses moratorios generados de la fecha 20 de mayo de 2008, hasta la fecha 4 de octubre de 2011; y los intereses que se sigan generando desde la fecha 5 de octubre de 2011, inclusive, hasta el día de pago definitivo calculados a la tasa de interés estipulada; la indexación judicial; las costas procesales.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que procuró contactar a sus representados mediante telegrama enviado por Ipostel, sin embargo no fue posible; y que no pudo trasladándose a la dirección suministrada en el expediente por quedar en Lechería, estado Anzoátegui, razones por las cuales no tiene mejor conocimiento de los hechos.
Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
Negó, que sus representados deban suma de dinero alguna a la parte actora, pidiendo por consiguiente que se declare sin lugar la demanda.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se desprende que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, Del Sur Banco Universal C.A., ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión dineraria que formuló frente a la parte demandada; afirmando, como hechos constitutivos, que la sociedad mercantil Refrigeración Bajo 0º C.A. y los fiadores solidarios, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del contrato de préstamo en que basó su pretensión.
Estos hechos fueron negados por el defensor judicial ad litem.
Visto de esta forma, la misión del Tribunal se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión pecuniaria que formula la parte actora; al respecto se observa:
III
Cabe considerar, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación es susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, se destaca la disposición contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, conforme a la cual el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. “Como en todo contrato, a pesar de ser un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes”. Del mismo modo, resalta la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
Y, finalmente, de acuerdo con lo consagrado en el contenido el artículo 527 del Código de Comercio, se reputa que el préstamo es mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
En el presente caso particular, el acervo probatorio conduce a establecer que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico, entiéndase contrato de préstamo mercantil, del cual deriva las obligaciones que Del Sur Banco Universal C:A. alega incumplidas. En efecto:
A los fines de probar sus asertos, la representación judicial de la parte actora aportó original del instrumento autenticado en fecha 19 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el nº 24, tomo 27 de los libros respectivos, que no fue impugnado ni tachado de falso, contentivo de la declaración de voluntad las partes en celebrar un contrato denominado “línea de crédito”, en virtud del cual se le concedió a los demandados un préstamo a interés por la suma de Bs. 120.000,00, que a su vez se obligaron a pagar dentro del plazo improrrogable de un (1) año contado a partir de dicha fecha, mediante cuatro (4) cuotas contentivas del 25% de capital cada una, pagaderas a noventa (90) días al vencimiento, y con una tasa de interés inicial equivalente al 25% anual. De este desembolso, los ciudadanos Jesús Ricardo Aliendres Galindo y Lisette Moglia Carrasquel, se constituyeron en garantes como fiadores solidarios y principales pagadores.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora aportó un instrumento que contiene el estado de la deuda a la fecha 5 de octubre de 2011, que no fue impugnado y se aprecia de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima del contrato de “línea de crédito” accionado.
Es por ello, que teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina este juzgador que la parte demandada asumió una obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo convencionalmente pactado; siendo la primera interesada en probar que sí pagó las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, en las fechas y por los montos convenidos, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Sin embargo, en las actas del expediente no constan elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a los deudores en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado la parte demandante.
En efecto, aún cuando la representación judicial ad litem negó que el litis consorcio demandado sea deudor de la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer Del Sur Banco Universal C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por consiguiente, al desconocer los codemandados la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil Refrigeración Bajo 0º C.A. y Jesús Ricardo Aliendres Galindo y Lisette Moglia Carrasquel, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de dinero discriminada de la siguiente manera: A) Bs. 114.414,78, que corresponde al capital impagado y exigible del crédito reseñado; B) Bs. 97.101,83, por concepto de intereses convencionales generados desde la fecha 20 de mayo de 2008, hasta la fecha 4 de octubre de 2011; C) Bs. 10.276,66, por concepto de intereses moratorios generados de la fecha 20 de mayo de 2008, hasta la fecha 4 de octubre de 2011; D) los intereses que se sigan generando desde la fecha 5 de octubre de 2011, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal y tomando como base la tasa de interés que de acuerdo con lo pactado en el contrato accionado; y D) se ordena la indexación judicial del capital reclamado insoluto, lo que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme.
Tercero: Se condena el pago de las costas procesales, de conformidad con la Ley.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 9:03 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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