REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto: AP31-S-2014-005092

SOLICITANTES: ANA ROSA SUBERO BELLO y DIMAS ROSELIANO MORENO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.345.793 y V-6.519.766, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ANA ROSA SUBERO BELLO y DIMAS ROSELIANO MORENO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.345.793 y V-6.519.766, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR R. BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de mayo de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta No. 225, Tomo 01 del año 1988; que su último domicilio conyugal se ubicó en: Barrio San Blas, sector 2, Nº 46, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 30 de agosto de 2006, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.

En fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 14 de octubre de 2014, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades de ley.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANA ROSA SUBERO BELLO y DIMAS ROSELIANO MORENO FLORES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de mayo de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, acta Nº 225, Tomo 01, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


Abg. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 2 de marzo de 2015, siendo las 8.44 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. KAREM ASTRID BENITEZ