REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AN33-X-2015-000006

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por la abogada Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.375, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través del cual interpone por ante este Despacho, ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, contra la parte demandante, este Juzgado pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Sostiene la recurrente en el escrito contentivo de la acción extraordinaria intentada, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que busca evitar la continuidad de los efectos lesivos de un acto como es la actuación ILEGITIMA de las demandantes, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, lesión surgida en el transcurso del proceso principal.

2.- Que se dicte un mandamiento de Amparo Sobrevenido contra la sociedad mercantil GIMNASIO PERFIL S.A., e igualmente a las ciudadanas Administradoras Generales de la sociedad mercantil antes señalada, MARGARITA PEREZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.339 y a las abogadas BERTHA TORO DE BARTOLI y ROSA TARICANI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.385 y V-8.521.619, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.389 y 21.004, respectivamente

3.- Que se ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la CONDUCTA OMISIVA, de las partes Demandantes en el presente juicio.

En este orden de ideas, resulta perentorio citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Y en relación a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, establece:

“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.

Debe añadirse que desde el orden jurisprudencial, a través de los distintos fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, se han dejado establecidas las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si lo aducido por la representación judicial de la demandada, se corresponde con la pretensión de un amparo “sobrevenido”, el cual –como se indicó- solo procede contra actos o actuaciones u omisiones en el curso de un proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, debiendo concretarse en una actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio.

Tal como se señalara con anterioridad, la conducta lesiva que se atribuye a una de las litigantes en autos, en este caso, a la actora, se contrae a un alegato de fondo, como bien lo afirma la recurrente de “falta de cualidad” en concordancia con actos de gestión y documentación de la empresa. Hechos que –igualmente- sirvieron de fundamento para interponer el Recurso de Invalidación que fuere declarado inadmisible por este órgano, mediante decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2015.

Cabe acotar, entonces, que el amparo sobrevenido bajo estudio, se circunscribe a objeciones desde el punto de vista procesal, que disponen sus medios y recursos para ser impugnados y desechados del proceso; y en ningún caso, de actuaciones concretas de parte de la litigante, para el cual desde el orden jurisprudencial, se permite su procedencia.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras, la recurrente, a pesar de que hace referencia a una acción de amparo sobrevenido, se determina que el fundamento esgrimido como sustento de la misma, de una u otra forma fue decidido por este Tribunal; hecho presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales.

Por ello, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, siendo obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como consecuencia de tal determinación, en apego a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual resulta vinculante en razón del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor, ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente, y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la mencionada acción interpuesta el día fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.375, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente cuaderno distinguido con el No. AN33-X-2015-000006, contentivo de las actuaciones relativas al mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Juzgado, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el Juzgado a quien corresponda su conocimiento y sustanciación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2015.
La Juez Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha, 25 de marzo de 2015, siendo las 9.57 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez