REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto: AP31-S-2014-009495

SOLICITANTES: FROILANDOLA ESAURA MENDOZA DE MEJIAS Y WILLIAMS ANTONIO MEJIAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.015.896 y V-4.677.119, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REILENYS HERNANDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.923.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FROILANDOLA ESAURA MENDOZA DE MEJIAS Y WILLIAMS ANTONIO MEJIAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.015.896 y V-4.677.119, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REILENYS LLEANA HERNANDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.923, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de agosto de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 285, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 13 de mayo del año 1983, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Zea. No. 13-14 Urbanización Coche Caracas”.

En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 7 de noviembre de 2014, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 17 de noviembre de 2014, compareció la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que no tenía nada que objetar.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio entre los ciudadanos FROILANDOLA ESAURA MENDOZA DE MEJIAS Y WILLIAMS ANTONIO MEJIAS PEÑA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de agosto de 1973, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 285, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA


En el día de hoy, 25 de marzo de 2015, siendo la 10.12 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA