REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2011-002108
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita Originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal , el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Antonella Di Campo Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.562.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFONZO BOLIVAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.019.441, asistido en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Pilar Trenard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.645.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; la cual mediante auto dictado el día 3 de diciembre de 2009, fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152.
En fecha 17 de octubre de 2014, se hicieron presente el ciudadano ANGEL ALFONZO BOLIVAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.019.441, parte demandada, asistido de la abogada Pilar Trenard., antes identificada, y la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, en su carácter de apoderada actora, y a través de diligencia, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y voluntario acuerdo, suspendieron el curso de la causa, por un lapso de 15 días continuos. Suspensión que fue acordada por auto expreso de fecha 21 de octubre de 2014, señalándose en el referido auto que transcurrido el citado lapso, la causa continuará su curso sin necesidad de notificación alguna.
Transcurrido como fue el lapso de suspensión acordado por las partes, la causa continuó su curso; no obstante, la representación de la parte actora, promovió los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron negadas por el Tribunal, por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea por tardía.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano ANGEL ALFONZO BOLIVAR CONTRERAS, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, si tomamos en consideración que el propio demandado quedó citado con su comparecencia en el expediente, en fecha 17 de octubre de 2014, (fecha en la cual las partes suspendieron la causa, por 15 días continuos); vencido el lapso de suspensión, el juicio se reanudó en el estado procesal en que se encontraba, por lo que la contestación a la demanda, debía verificarse el segundo día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordada por los litigantes; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 28 de julio de 2008, en razón del incumplimiento del demandado con las cuotas mensuales acordadas en el citado contrato, concretamente, veinticinco (25) de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas y sus intereses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, de las cuales –aduce la actora- se encuentran totalmente vencidas, desde la cuota Nº 13 a la cuota Nº 37, ambas inclusive, ascendiendo el monto de las cuotas vencidas hasta el 22 de septiembre de 2011, a la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 116.329,44), por saldo de capital más los intereses de mora calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011, calculados a la tasa fija del veinticuatro (24%) por ciento, más el saldo correspondiente a las cuotas subsiguientes a la cuota No. 37, y que quede en beneficio de la parte actora, las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Deuda que representa la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 155.924,79), correspondientes a las cuotas vencidas para dicha fecha la cual excede de la octava parte del precio financiado, de Ciento Setenta y dos Mil quinientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 172.500,05).
El contrato cuya resolución se pretende fue aportado conjuntamente con el libelo, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, demostrándose con dicha prueba, la venta con reserva de dominio al demandado, de un vehículo usado marca: Toyota, modelo: Techo Duro Larg, año: 1994, color: Beige, tipo: Techo Duro, Uso: Particular, serial del motor: 1FZ, serial de carrocería: FZJ759002672, placa o matricula: AHC69M. Tanto es así que el demandado cuando comparece en autos, y solicita conjuntamente con la actora, la suspensión de la causa, se realizó a los fines de realizar una oferta de pago al demandante.
Establece el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, dispone:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Normativa especial que permite declarar que la acción resolutoria incoada, está amparada en el ordenamiento jurídico. Concluyendo en consecuencia este Despacho, que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de las cuotas contractuales de pago convenidas; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, luego de haberse dado por citado de forma expresa, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANGEL ALFONZO BOLIVAR CONTRERAS, identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con celebrado en fecha 28 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 63, Tomo 35; y se condena al demandado a entregar a la parte actora, el vehículo objeto del referido contrato constituido por un vehículo usado marca: Toyota, modelo: Techo Duro Larg, año: 1994, color: Beige, tipo: Techo Duro, Uso: Particular, serial del motor: 1FZ, serial de carrocería: FZJ759002672, placa o matricula: AHC69M, quedando en beneficio de la actora, las sumas pagadas por el demandado, como indemnización por el uso del vehiculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en el contrato descrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de marzo de dos mil quince.
LA JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ
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