REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000163

DEMANDANTE: PRISCO LEOVIGILDO DIAZ COLMENARES y FABIO GABRIEL BARREDA PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.502.910 y 82.024.803, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio, Juana Lamk Alvarez, José Blanca Arcilla y Jonathan Roman Lamk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.326, 74.234 y 105.069, respectivamente.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación, a este Juzgado, el cual a través de auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2015, la admitió por los trámites del procedimiento breve.

A través de la acción incoada, la parte actora pretende obtener la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2014, en el edificio Residencias El Remanso, aduciendo una serie de irregulares que –a su juicio- motivan tal declaratoria.

Citadas una de las ciudadanas a quien se indicó en el libelo, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se hicieron presentes los abogados CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA y CAROLINA ORTEGA CELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.556 y 107.223, invocando su condición de apoderado de la Junta de Condominio del edificio denominado RESIDENCIAS EL REMANSO, y previa consignación de instrumento poder otorgado por una de la ciudadanas citadas en el presente asunto en su condición de representante de dicha Junta, procedieron -de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, a oponer la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aduciendo que en el libelo no se cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2 del articulo 340 eiusdem.

El Tribunal, con vista a la cuestión previa opuesta y atendiendo al contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:

De la lectura efectuada al mencionado libelo, no se determina con exactitud, la identificación de la persona natural o jurídica llamada a sostener la acción de nulidad interpuesta, efectivamente se evidencia una narrativa de los hechos en los cuales sustentan las irregularidades denunciadas; más no se indica con precisión la persona natural o jurídica llamada a sostener la acción interpuesta, como lo exige el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tomando en consideración que el requisito bajo estudio, resulta necesario desde el orden procesal para lograr la correcta integración de la litis, lo que en todo caso, es garantista del derecho a la defensa, ya que la persona llamada a juicio debe estar plenamente identificada no solo con su identificación sino con el carácter que se le atribuye a tales fines, resulta forzoso para este Tribunal declarar en este acto, la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a subsanar el defecto de forma observado en el libelo de demanda, señalando conforme a derecho, la persona llamada a sostener el presente juicio, así como su identificación, tal como lo indica en mencionado ordinal 2 del artículo 340, y así se decide
III

Atendiendo a los anteriores argumentos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a subsanar el defecto de forma observado en el libelo de demandada, señalando conforme a derecho, la persona llamada a sostener el presente juicio, así como su identificación, tal como lo indica en el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Marzo de 2015.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha, 25 de marzo de 2015, siendo la 1.44 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.