REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2012-000778

PARTE DEMANDANTE:TRINA ASTUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-46.075 y V-3.184.727, respectivamente, representados en juicio por los abogados, José A. Contreras Vega y Elba Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.481 y 6.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OLEOHIDRAULICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2006, bajo el No. 9, Tomo 655 –A, RIF No. J-316589907-2, y el ciudadano ALEJANDRO RUBEN LATTANZI REIG, titular de la cédula de identidad No. V-6.816.626, en su carácter de fiador de la citada empresa; representados en el presente juicio por el abogado en ejercicio Juan E. Freitas Ornelas, en su condición de Defensor Judicial designado.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 7 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene dicha representación en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el 21 de enero de 2008, sus representada cedieron en arrendamiento a la sociedad mercantil SISTEMAS OLEOHIDRAULICOS, C.A., antes identicaza, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y el Galpón Industrial sobre ella construido, distinguido con el No. 43, situado frente a la calle 4, de la urbanización Industrial Carapa, parroquia Antimano, Municipio Libertador de Caracas, con una superficie aproximada de 1.005,70 m2.

2.- Que en el contrato se estableció que el inmueble había sido regulado por la Dirección General de Inquilinato, según Resuelto No. 011340, de fecha 15 de agosto de 2007, en la suma de Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.909,19), pero que el canon para el periodo desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, era de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) y que si el arrendatario hacía valer la prorroga legal, el canon sería de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500), desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009.

3.- Que el arrendatario previa autorización de sus mandantes quedo en depositar los cánones en la cuenta de ahorros No. 01040001540010005051, del Banco Venezolano de Crédito.

4.- Que el arrendatario pagó en forma irregular a pesar del llamado que le hiciera la arrendadora.

5.- Que asimismo la arrendataria desde la firma del contrato, no ha cumplido con la cláusula séptima, al no haber constituido una póliza de seguros ante cualquier eventualidad.

6.- Que en nombre de sus representadas, demanda a la sociedad mercantil SISTEMAS OLEOHIDRAULICOS, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO RUBEN LATTANZI REIG, para que convenga o en su defecto se condenada:
.- “A desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 21 de enero de 2008, por incumplimiento en el pago de los cànones de arrendamientos descritos supra, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.” y el pago de la suma adeudada.

A través de auto dictado el día 9 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en armonía con Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.

Agotados los trámites destinados para lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin haber sido posible, el Tribunal a instancia de parte y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, le designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, Juan E. Freitas Ornelas, quien en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación en los términos siguientes:

Describió las actuaciones realizadas para localizar a sus defendidos, entre ellas, la remisión de un telegrama con acuse de recibo, al local arrendado, a través de IPOSTEL e igualmente señaló, haber enviado comunicación mediante la empresa MRW. Dejó establecido haberse trasladado al Galpón 43 de la urbanización industrial Carapa, en el cual fue recibido por tres personas, una de ellas, dijo llamarse Richard Rodríguez, quien le informó que el ciudadano Alejandro Lattanzi Reig, iba poco al galpón y que él era el dueño de la empresa, que no tenía forma de contactarlo. No obstante, le dejó toda la información de la presente demanda.

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada y que sus defendidos hayan incumplido con el pago de los cánones arrendaticios y con su obligación de constituir la póliza de seguros.

Señaló que a pesar de que el canon fue regulado las partes acordaron una suma menor mensual por tal concepto y que no obstante ello, la actora al calcular los cánones que supuestamente adeudan los demandados, lo realiza a razón de la suma fijada por el organismo de Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.909,19); y no, a razón del convenido por las partes de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500).

Opuso la compensación por lo pagado por encima del canon que debían pagar los demandados.
Impugnó la copia simple del instrumento poder acompañado al libelo de demanda.

Abierto el juicio a pruebas, el Defensor Judicial promovió Informes al Banco Venezolano de Crédito, para demostrar el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento en la forma convenida.

A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2013, la representación actora –ante la impugnación realizada por el Defensor- consignó copia certificada del instrumento poder, cuya copia simple fuere impugnada.

La representación actora promovió el mérito de autos, Informes al Banco Venezolano de Crédito, documentales.

Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, librándose los oficios correspondientes al Banco Venezolano de Crédito.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal agregó lo remitido por la mencionada Institución Bancaria.

II
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora y propietaria, pretende la declaratoria de desalojo, de un inmueble constituido por un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y el Galpón Industrial sobre ella construido, distinguido con el No. 43, situado frente a la calle 4, de la urbanización Industrial Carapa, parroquia Antímano, Municipio Libertador de Caracas, con una superficie aproximada de 1.005,70 m2, por parte de la empresa SISTEMAS OLEOHIDRAULICOS, C.A., antes identificada, quien lo ocupa manifiesta -en calidad de arrendataria-, en virtud del contrato autenticado por ante la Notaría Pública, el 21 de enero de 2008; aduciendo que dicha sociedad mercantil adeuda los cánones correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2010 a abril de 2012.

Sintetiza este Tribunal, que a pesar que en la descripción de los hechos expuesta en el libelo de demanda, se hace referencia a otros incumplimientos contractuales en los cuales ha incurrido la demandada, en su condición de arrendataria, la acción de desalojo fue sustentada por la actora, en la falta de pago de cánones arrendaticios, utilizando como fundamento legal de dicha pretensión, el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la parte actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, el día 7 de noviembre de 2007, bajo el No. 4, Tomo 57, y ante la impugnación que de la misma hiciera el defensor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a consignar la certificación de dicho documento, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho, que se presenta en nombre y representación de la actora, y así se establece.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 21 de enero de 2008, bajo el No. 03, Tomo 07, no tachado por la demandada, documental de la cual se determina el vínculo arrendaticio, cuya extinción se pretende; y que, siendo efectivamente, la empresa demandada, la arrendataria del inmueble, por norma, le corresponde el pago de los cánones en los términos convenidos, y así se establece.

3.-Marcado con la letra “C”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de noviembre de 1987, bajo el No. 12, Folio 77, protocolo 1º, tomo 12, y el 16 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 20, protocolo 12º, los cuales al no haber sido impugnados, este Juzgado –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tienen como fidedignas, quedando probado en autos, el carácter de propietarias de las demandantes, respecto del inmueble en litigio, y así se establece.

Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, al contestar la demanda, -tal como se indicara- negó, rechazó y contradijo el incumplimiento con el pago de cánones y de constitución de póliza, que se le atribuye en la demanda a su defendida. En relación al canon y su pago, alegó que la contraprestación mensual no es la suma de Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.909,19) como se asevera en el libelo, ya que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, el canon era de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000) para el primer año contractual y para el caso de prórroga, sería Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500); y alegó la compensación, bajo el argumento de que, al indicar la actora los supuestos cánones que se adeuda desde noviembre de 2010 a abril de 2012, los calcula a razón de Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.909,19), es decir, por encima del convenido contractualmente.

Con vista a la pretensión deducida y a las defensas esgrimidas, reconocida y demostrada como ha quedado la relación arrendaticia que se pretende extinguir, este Tribunal pasa a establecer el monto que corresponde al canon por el período transcurrido desde noviembre de 2010 a abril de 2012; durante el cual la actora afirma la insolvencia de la demandada:

Establece la cláusula sexta del contrato –textualmente- lo siguiente:

“SEXTA: El canon de arrendamiento aun cuando existe el Resuelto Administrativo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura No. 011340, de fecha 15 de agosto de 2007, quien determinó como canon máximo mensual del inmueble, en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.6.909,19), las partes convienen que el mismo será de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.3.000) mensuales, por el año, y en caso de que EL ARRENDATARIO haga valer la prorroga legal, la cual es facultativa, el canon de arrendamiento de la misma será de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500).”.

Efectivamente, como lo alega el Defensor Judicial, de acuerdo a lo plasmado contractualmente, las partes acuerdan en establecer un monto mensual inferior a aquel fijado por el órgano competente; para el primer año, la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000) mensuales, y en caso de prorroga, la cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500).

Ello implica que para el primer año contractual –de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA del contrato-, transcurrido desde el 1º de octubre de 2001 a septiembre de 2008, el canon que debía pagarse era de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) por cada mes; los años subsiguientes al mismo, la suma que correspondía era de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500).

Es de hacer notar, que por regla probatoria, correspondía a la parte demandada, la demostración de haber cumplido con las obligaciones contractuales que le correspondían; para ello, dicha parte a través del defensor judicial, hizo valer informes a la entidad en la cual se encuentra la cuenta bancaria acordada para el pago.

No obstante, si bien dicha prueba fue evacuada conforme a derecho, recibiéndose las resultas pertinentes, de su estudio y análisis, solo logra determinarse determinados depósitos a favor de la titular de la cuenta, que en este caso, es la actora, TRINA ASTUDILLO de CASTRO, cédula de identidad V- 46.075, mas no así, los datos del depositante. No siendo posible, la determinación de los mismos a los meses reclamados como insolutos por concepto de canon mensual.

A pesar de ello, la representación de la actora, también promovió informes, en virtud del cual, afirmó que la demandada, aun cuando de forma impuntual e irregular había efectuado depósitos bancarios hasta el mes de marzo de 2012, con los cuales pagaba los cánones transcurridos hasta mayo de 2011.

Reiterando dicha representación judicial, que los depósitos efectuados fueron desde el inicio de la relación de forma irregular y extemporánea.

Ahora bien, de las resultas remitidas por el Banco Venezolano de Crédito, concretamente, de las planillas bancarias, se evidenció que con posterioridad al mes de marzo de 2012, señalado por el apoderado actor, la demandada realizó hasta el 2 de julio de 2014, varios depósitos y por diversos montos.

Resulta pertinente afirmar que, desde el orden sustantivo, el pago constituye el medio por excelencia de cumplir con una obligación; en el caso bajo estudio, el pago del canon -según lo argumentado por ambos litigantes-, se realizaba mediante depósito en una cuenta bancaria de la arrendadora en su condición de acreedor. Tal como se indicara, de las planillas bancarias remitidas por el Banco Venezolano de Crédito, se evidenció que con posterioridad al mes de marzo de 2012, señalado por el apoderado actor, la demandada realizó hasta el 2 de julio de 2014, varios depósitos y por diversos montos; sumas de dinero, que fue por tanto, transferida a la arrendadora.

En relación a ello, es oportuno traer a colación, lo comentado por el profesor Eloy Maduro Luyando:

“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir. …”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 2001, páginas 219 y 420).

Y en ese mismo sentido, el profesor José Melich Orsini, consideró:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.”. (El Pago. UCAB, Caracas, 2000, página 250).

En el caso de autos, cabe aseverar, que si bien es cierto, que quedó demostrada la realización de varios depósitos bancarios a favor de la arrendadora; no es menos cierto que, a través de la prueba documental traída a los autos, mediante informes, no resulta posible atribuir a qué cánones se corresponden tales depósitos. No obstante, afirma el actor, que la deuda que mantiene la demandada por concepto de cánones, comprende desde noviembre de 2010 a abril de 2012, que a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500), representa la suma de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000).

Alegato del cual se establece que las pensiones anteriores fueron pagadas; ello de acuerdo a la letra del artículo 1.296 del Código Civil, según el cual “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”.

Es el caso, que durante el período antes mencionado, la parte demandada (lo que igualmente afirmó la actora), realizó pagos mediante depósitos bancarios, que, pretende el actor atribuirlo a pagos de pensiones arrendaticias anteriores a los meses que señala adeudar. No existe en ese sentido plena prueba de ello, ya que con las probanzas producidas en juicio, no resulta posible para este Tribunal atribuir tales depósitos efectuados durante el tiempo que se afirma que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el canon, a meses anteriores al mismo.

Ello trae como consecuencia, que este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …”.

Reitera este órgano, la existencia de unos pagos efectuados mediante depósitos bancarios, realizados –incluso- durante el período durante el cual se le atribuye el incumplimiento de la demandada, no existiendo plena prueba en autos, de que los mismos corresponden a mensualidades anteriores, (como solo lo asevera la representación actora); pues la pretensión se fundamentó en la falta de pago de cánones a partir de octubre de 2010 a abril de 2012; entendiéndose según la disposición sustantiva antes mencionada, pagados los cánones anteriores, salvo prueba en contrario, la cual no consta en autos.

En tal sentido, al no evidenciarse a través de ningún medio probatorio, que efectivamente el pago efectuado no se corresponde con los meses en los cuales se fundamenta la acción incoada, sino a meses anteriores, no quedó configurada la causal de falta de pago en la cual se fundamenta la pretensión de desalojo, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran las ciudadanas TRINA ASTUDILLO de CASTTRO y TRINA CASTRO contra la sociedad mercantil SISTEMAS OLEOHIDRAULICOS, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO RUBEN LATTANZI REIG, ya identificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2015.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 26 de marzo de 2015, siendo las 10.31 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa