REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Asunto: AP31-M-2012-000126

PARTE ACTORA: LUIS RODRIGO ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.913, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Manuel A. Chacón Colmenares, Julio C. Caldera y Francisco A. Hernández Arocha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.687, 32.923 y 77.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILMER ARISTIGUETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.210.433, sin representación en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación del ciudadano Wilmer Aristigueta Acosta, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades descritas en el libelo de demanda; o en su defecto formule oposición.

En fecha 8 de mayo de 2012, compareció el abogado Manuel A. Chacón Colmenares, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio, librada a favor del ciudadano Luís Rodrigo Álvarez Díaz, y consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio, exhorto y compulsas al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte intimada, así como la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 3 de julio de 2012, mediante auto este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, librándose en esta misma fecha oficio al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que fuera estampada la nota marginal correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 2012/531, de fecha 2 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo resultas de comisión.

Practicadas como fueron todas las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la parte intimada, sin que el alguacil ciudadano Luís Seijas, adscrito al Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, comisionado para la practicar de dicha citación, consiguiera persona alguna en la dirección indicada en el presente asunto.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remite a este Tribunal resultas de citación, sin cumplir por falta de impulso procesal, agregadas a los autos de este órgano jurisdiccional, en fecha seis de junio de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2015, compareció el abogado MANUEL A. CHACON COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia, manifestó:
“Primero de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desisto de la acción y del procedimiento incoado en contra del ciudadano WILMER JOSE ARISTIGUETA ACOSTA y solicito su homologación”. Segundo: Pido de la misma manera que una vez homologado el desistimiento se sirva oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitando dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Juzgado sobre el inmueble propiedad del demandado”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 10 de mayo de 2013, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remite a este Tribunal resultas de citación, sin cumplir por falta de impulso procesal, en virtud que la parte intimante no retiró el cartel correspondiente, a los efectos de la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la intimación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Siendo oportuno agregar, que para el día 19 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte intimante, presenta el acto de auto composición, la causa per se, y sin necesidad de pronunciamiento alguno, estaba perimida, dado que la accionante no cumplió con la carga que le correspondía.

En ese orden de ideas, debe añadirse que a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las , se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ