REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto: AP31-S-2015-000006

SOLICITANTES: TULIO JOSE VARELA ALVAREZ Y BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.626 y V-14.909.408, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS E. CUÁREZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.544.

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A Código Civil).

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución que realizare de forma automatizada, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conocer de la solicitud presentada por los ciudadanos TULIO JOSE VARELA ALVAREZ Y BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.626 y V-14.909.408, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS E. CUÁREZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.544, a través del cual solicitaron se decretara el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

En tal sentido, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegaron los solicitantes en su escrito, entre otras cosas, que contrajeron MATRIMONIO EL DÍA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 251.

Manifestaron igualmente, QUE SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE HECHO, DESDE EL 15 DE JUNIO DEL 2011, siendo su último domicilio en: “Avenida Páez, Residencias Paraíso Plaza, Torre A, Piso 13, Apartamento 13-A6, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, Caracas”.

Acompañada como fue la correspondiente acta de matrimonio Nº 251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio cuatro (4), y revisada dicha documental, a los fines de dictar el fallo definitivo, se determina que la fecha de la celebración del matrimonio contraída por los ciudadanos TULIO JOSE VARELA ALVAREZ Y BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA, antes identificados, se corresponde (tal como efectivamente, lo afirmaran los cónyuges) el día 09 de diciembre de 2005; y de acuerdo por lo alegado por ambos cónyuges, su separación, se produjo, a partir del día 15 de junio de 2011.

En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezado, señala lo siguiente:

Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.

Es el caso, que de las revisión de las actas, declara este Tribunal que en la presente solicitud, no se verifica el extremo requerido para su procedencia en derecho, toda vez que, para la fecha en la que los cónyuges manifiestan haberse separados de hecho, hasta la fecha que presentaron la solicitud de divorcio, no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma in comento, lo que hace improcedente la disolución del vínculo matrimonial.

Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, declarar la Improcedencia en Derecho de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos en que fuere presentada la misma.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TULIO JOSE VARELA ALVAREZ Y BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.626 y V-14.909.408, respectivamente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem Astrid Benitez

Siendo las 2.47 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem Astrid Benitez