REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Asunto: AN33-X-2015-000005
PARTE ACTORA: KARINA MORELY COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.853, representada en juicio por los abogados Arturo Bravo Roa, María Gabriela Piñango Labrador, Mariana Chirinos López, Anny Pino, José Ramón Varela y Tarcisio Rafael Vera Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad civil UNIVERSIDAD “JOSE MARIA VARGAS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero. Sin representación en juicio.
MOTIVO: Demandas por abstención y omisión de prestación servicio público.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ANTICIPADA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2015, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal, admitiéndose la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Defensor de Pueblo, el Ministerio de Educación Superior y al Ministerio Público.
La parte accionante en lo que respecta a la Medida Cautelar, señala en su escrito libelar, lo siguiente:
“En el caso de marras, ciudadano Juez solicitamos formalmente se dicte medida preventiva que consiste en permitir que la alumna KARINA MORELY sea admitida de manera preventiva y provisional por la Universidad José María Vargas a cursar estudios en el semestre en curso de Arquitectura, ordenando su inscripción y pago de los derechos correspondientes y permitiéndole así cursar todas las materias que agoten su carga académica a efectos de su próxima graduación, en especial aquellas que pudieran tener como base prelativa “Diseño 9” y “Estructura”.”.
De acuerdo al contenido del artículo 19 de la Carta Magna, el goce y ejercicio de los derechos humanos deben ser respetados y garantizados por los órganos del Poder Público, lo cual constituye, una verdadera obligación.
Siendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela, un Estado democrático y de justicia, sabiendo que la Constitución es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, y que la justicia se administra por una potestad conferida a los ciudadanos, es perfectamente entendible que la protección y garantía de los derechos humanos es un “deber” o un “mandato” incondicional de los órganos del Poder Público, y dentro de cuya noción se encuentran los órganos del Poder Judicial.
Tal como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la norma citada en armonía con los artículos 26, 27 y 257 eiusdem, han sido el fundamento constitucional que la dicha Corte se ha basado para acordar la tutela constitucional preventiva y anticipativa, la cual no se corresponde con una “medida cautelar”, dado que el bien jurídico protegida por ella no es la “futura ejecución de un fallo” sino tutelar o proteger directamente derechos o garantías constitucionales.
En el asunto planteado, con vista a la protección peticionada, estima este órgano, resulta aplicable la tutela constitucional preventiva y anticipativa, dado que se encuentra involucrado el derecho a la educación, que por mandato de la propia Constitución y atendiendo a la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede ser decretada –incluso- de oficio por el juez.
Así el artículo 3 de los principios fundamentales de nuestra Constitución, señala que la educación y el trabajo constituyen los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado que dicha norma consagra.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos, se cumplen los presupuestos necesarios para tutelar preventiva solicitada:
1.- En cuanto a la verosimilitud del derecho o garantía constitucional, observa este Tribunal, que el derecho que se hace valer, se contrae a la educación, el cual –tal como se indicara- atendiendo a los postulados constitucionales, requiere resguardo y protección; estando así cubierto el presente requisito, y así se establece.
2.- En lo que respecta al “periculum in damni” o inminencia del daño, estima este Tribunal que lo constituye el hecho de no poder cursar el semestre que dio inicio en enero de 2015 y que culminaría en junio de 2015.
3.- La urgencia de la protección cautelar, la constituye el hecho de que el semestre enero-junio 2015, está transcurriendo, y la posibilidad de ser cursado por la alumna, sólo sería posible ante el otorgamiento de la cautelar peticionada.
En consecuencia, este Tribunal en resguardo al derecho constitucional a la educación en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin prejuzgar sobre el mérito de procedencia de la denuncia con la cual se dio inicio a las presente actuaciones, y sujeta a su demostración durante el desarrollo del procedimiento bajo estudio, procede a dictar la PROTECCIÓN CAUTELAR a favor de la parte solicitante, consistente en que la Universidad “José María Vargas”, permita la inscripción de la alumna KARINA MORELY COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.853, para el período académico enero-junio de 2015, previa su inscripción y pago de los derechos correspondientes; permitiéndole así cursar todas las materias que pudieran tener como base prelativa “Diseño 9” y “Estructura”. Todo ello, sin perjuicio de lo que a bien tenga exponer la prenombrada Universidad, por ante este órgano, en la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, se ordena el traslado y constitución de este Tribunal, en la sede de la Universidad José María Vargas, ubicada en la avenida Sucre, Torre Universidad José María Vargas, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las 9.00 a.m., para proceder a la notificación de dicha Casa de Estudios de la Medida CAUTELAR ANTICIPADA decretada en esta misma fecha. Para lo cual se ordena librar boleta de notificación, acompañándose a la misma, copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
En esta misma fecha, siendo las 2.47 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
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