REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.979, bajo el Nº 75, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA, JORGE DICKSON Y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 89, Tomo 1424-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIÑATEL, RAFAEL PARELLA Y EDGAR FRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.559, 76.865 y 79.136, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Betty Perez Aguirre y José Rafael Pompa García, quienes en su condición de apoderados judiciales de la firma INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, demandaron a la firma ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, al desalojo de dos locales comerciales distinguidos con los números D-1 y D-2, que forman parte del edificio Escar, situado la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 4 de junio de 2.014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones legales para gestionar al citación personal de la parte demandada, está no fue posible y es por ello que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida y es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando notificado de su designación aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de cumplirlo.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, compareció el abogado Pedro Piñatel y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada, quedando citada su representada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2.015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, basada en el argumento de que en el libelo no fueron señalados los linderos y medidas y cabida del inmueble objeto de la demanda, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en libelo se omitió la especificación de los mismos, no es menos cierto que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que dicho requisito resulta relevante cuando se discute en juicio algún derecho real, cuya decisión podría incluso afectar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del mismo, pero tratándose en el presente caso de un juicio de desalojo basado en un contrato de arrendamiento, tal señalamiento resulta irrelevante, pues lo que se discute no es la propiedad del inmueble, sino la existencia de obligaciones contractuales que determinarán la procedencia o no de la acción solicitada, en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por lo que respecta al segundo aspecto de la cuestión previa denunciada, que tiene como fundamentación fáctica que no fueron producidos con el libelo los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, al no acompañarse ningún documento idóneo que haga presumir la insolvencia de la demandada en el pago de cánones de arrendamiento, es forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, pues los documentos fundamentales de la demanda son aquellos de los cuales deriva directamente el derecho deducido, que en el presente caso lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, siendo importante aclarar al abogado de la parte demandada que el supuesto de hecho en el cual basa esta cuestión previa, no tiene ningún sustento jurídico en el ordenamiento venezolano, por que a quien corresponde demostrar que está solvente y quien de acuerdo con las reglas que rigen la carga de la prueba, es precisamente a quien se le imputa la insolvencia. Así se decide.
Por otro lado, no encuentra quien aquí decide que el libelo de la demanda, adolezca del defecto al cual alude la parte demandada y que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por que de una revisión al libelo de la demanda se puede evidenciar la relación de los hechos con sus respectivas conclusiones y los fundamentos de derecho, por tanto, la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de febrero de dos mil quince. Años 205° Y 155°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________


LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP AP31-V-2014-000746.