REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el n° 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA LORENA ESPINA PEÑA Y VANESSA MORALES DE OLIVER abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 133.168 Y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOABA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 159-A y JOSE PATROCINIO LUNA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.317.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la aclaratoria solicitada por el abogado Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente juicio, en la cual pide al Tribunal aclaratoria respecto al número de Cedula de Identidad del demandado y en cuanto a la omisión de condenar los intereses de mora peticionados en el particular tercero del petitum.
Al respecto el Tribunal procede a aclarar el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la decisión o en el supuesto que no esté claro el alcance de la misma en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento.
En el caso de autos, constata este Tribunal el error señalado por la parte actora y observado por el despacho, el cual concretamente se refiere a la omisión de condenatoria de los intereses de mora reclamados en el particular tercero del libelo, por otro lado se observa que se incurrió en el error material de señalar el número 1 en lugar de 5, en la Cédula de Identidad del demandado que por tratarse de un error material de trascripción, esto es, 1 en lugar de 5, debe ser corregido por que de no ser así, se estaría dejando a la parte actora gananciosa una sentencia que deviene en inejecutable; lo que a todas luces contraría el supuesto fáctico previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los Jueces están en el deber de hacer cumplir las decisiones dictadas.
De modo pues, que verificados por este Juzgado los errores aducidos por la representación de la parte actora, lo procedente en derecho es ordenar que los mismos sean corregidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo expresado, donde se señala que la Cedula de Identidad de José Patrocinio Luna es 24.317.180, deberá decir “24.317.580”.
En el dispositivo del fallo se deberá añadir el particular cuarto, en el cual debe leerse lo siguiente:” se condena a la demandada a pagar la suma de dos mil seiscientos doce bolívares fuertes” por los intereses de mora causados desde el 30 de agosto de 2.009 al 15 de marzo de 2.010”. Así se establece.
Además debe señalarse en el dispositivo: “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida”.
Téngase al presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2.015, en el expediente AP 31M-2010-000274.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara aclarado el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2015, en los términos que han quedado expresados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días de marzo de dos mil quince. Años 204° de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.


MARINA SANCHEZGAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA

.Exp. - AP-31M-2010-274.
LBR/MSG/