REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil quince
ASUNTO 204º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada DAILYNG COROMOTO AYESTARÁN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ Y JENNYS LILI DABOIN CARIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.007 y V-19.564.196, respectivamente, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales, que en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ y JENNYS LILI DABOIN CARIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.007 y V-19.564.196, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a la norma citada, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 24 de febrero de 2014, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ y JENNYS LILI DABOIN CARIEL, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ y JENNYS LILI DABOIN CARIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.007 y V-19.564.196, respectivamente, decretada el 24 de febrero de 2014 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2014-001383
LBR/MSG.-