REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
PARTES: MIGUEL PALMISANO ARMENIO e ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.717.914 y V-14.727.254, respectivamente.
ABOGADOS: DANIEL ARROYO CALDERON y JOSE RAFAEL GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.108 y 35.858, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de V-15.183.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL PALMISANO ARMENIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, residenciado en Italia y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.717.914, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.014, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.717.914. para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2014 se libró boleta de citación a la ciudadana ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.254 y en fecha 27 de octubre de 2014, compareció el ciudadano César Martínez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció la ciudadana ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.254, asistida por el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858 y mediante escrito se adhirió a la Solicitud de Divorcio presentada en fecha 08 de agosto de 2014.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 24 de abril del año 2004, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento signado con el Nro. 73, ubicado en el piso 13 del Edificio Monte Ararat, Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Caracas.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de Enero del año 2007, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 60, del año 2004, inserta en el Libro de Registro Civil llevado por ante Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 24 de abril de 2004, los ciudadanos MIGUEL PALMISANO ARMENIO e ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MIGUEL PALMISANO ARMENIO e ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS MIGUEL PALMISANO ARMENIO e ISABEL PIERINA SANTAMARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.717.914 y V-14.727.254, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
Asunto: AP31-S-2014-007408
LBR/MSG/