REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2015, por la ciudadana NUBIA MILLAN TRIANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.0190.190, asistida por la abogada DHAISY PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.938, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VITANGELO DIDONNA TANGORRA y NUBIA MILLAN TRIANA, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera consta en actas que en la oportunidad de solicitar la separación, las partes acordaron con respecto a los bienes que integran la comunidad lo siguiente:
PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra SEIS RAYA “C”, del Conjunto Residencial denominado RITA LUNA PALACE, el cual esta situado entre la avenida La Playa y la Avenida Costanera, en parte de la Urbanización Los Corales y, un sector del Parcelamiento Pino, Parroquia Caraballeda, del hoy Estado Vargas. El documento de condominio del referido inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del entonces Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, Macuto, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 10, del Protocolo Primero. El apartamento que nos pertenece tiene una superficie aproximada de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS con VEINTICINCO DECIMETROS (66,25mts2) y consta de las siguientes dependencias a saber: Sala Comedor, Terraza Balcón, un (1) dormitorio con jardinera y closet, un (1) dormitorio estudio con closet, un (1) baño y kitchenette. Esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio que da a la Avenida La Playa; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento SEIS-B (6-B) y, OESTE: Con el apartamento SEIS-D (6-D). Así, mismo al presente apartamento se le adjudica en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento, el cual esta signado con el número SETENTA y NUEVE (79), situado en la planta sótano uno del área residencial vacacional; también le corresponde un maletero signado con el número once (11) situado en la misma planta del Conjunto Residencial. Le corresponde de acuerdo al documento de condominio un porcentaje de CERO ENTEROS CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0.80%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. El referido inmueble les pertenece de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, Macuto el ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando registrado bajo el Nro. 22 del Protocolo Primero del Tomo 12. Sobre este inmueble no pesa ningún tipo de gravamen. El valor aproximado de este inmueble es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
SEGUNDO: Una Casa-Quinta y la parcela sobre la cual dicha casa-quinta fue construida, situada en la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 56 y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros con cuarenta y cinco centímetros (21,45mts2) con la parcela Nro. 57, SUR: En diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts2); con la parcela Nro. 55; ESTE: En dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55mts2), con terreno de la urbanización; y OESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts2), con la Avenida Caroní de la misma urbanización. La superficie de esta parcela es de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2). Sobre este inmueble, no pesa ningún tipo de gravamen. El referido inmueble les pertenece de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). El valor aproximado de este inmueble es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00).
TERCERO: Una acción del Club Táchira en Caracas, distinguida con el Nro. 0110, cuyo valor aproximado es de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).
CUARTO: Un vehículo, Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 5Ptas. T; AÑO: 2009, COLOR: Rojo; USO: Particular; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: F18D3 1269431; SERIAL DE CARROCERÍA: K1J629K079346; SERIAL de CHASIS: K1J629K079346; PLACAS: AA90AJ, a nombre de importadora D y C 2313, C.A, certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nro. 27534223, Nro. de autorización 4262LG107327.El valor aproximado de este vehículo es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). Obligándose el señor VITANGELO DIDONNA TANGORRA, quien tiene el carácter de representante legal de dicha compañía, a manifestar la voluntad de su representada de ceder, sin pago alguno la propiedad del vehículo.
QUINTO: Un vehículo, Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: 2006; Año: 2006, COLOR: Azul; USO: Particular; TIPO: Sportwagon; TARA: 2116; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661100309; SERIAL DE CHASIS: AFG77S; PLACAS: AFG77S; Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nro. 27375330. Nro. de autorización 5238YP107878. El valor aproximado de este vehiculo es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
SEXTO: CUATROCIENTAS (400) acciones de la empresa denominada 1001 REPUESTOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de marzo del año 2009, bajo el Tomo 61-Sdo, Nro. 16 del año 2009, Exp221-4186. El Capital Social de la empresa es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), dividido en mil (1.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, cuyo valor nominal es de TREINTA MIL BOLIVARES de los viejos (Bs. 30,00), cada una.
SEPTIMO: TRES MIL CINCUENTA y CINCO acciones de la empresa denominada REPRESENTACIONES BECEDE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1994, bajo el Tomo 42-A Pro., Nro. 30 del año 1994, Exp. 422349. El Capital Social de la empresa de de SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES de los viejos (Bs. 6.110.000,00), dividido en SEIS MIL CIENTO DIEZ (6.110) acciones nominativas y no convertibles al portador, cuyo valor nominal es de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.110,00) cada una.
DE LAS ADJUDICACIONES
BIENES QUE LE SERAN ADJUDICADOS A NUBIA MILLAN TRIANA
OCTAVO: La acción del Club Táchira en Caracas, especificada en el numeral Tercero, ambos cónyuges hemos estimado que su valor es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00).
NOVENO: El vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 5Ptas. T; AÑO: 2009, COLOR: Rojo; USO: Particular; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: F18D3 1269431; SERIAL DE CARROCERÍA: K1J629K079346; SERIAL de CHASIS: K1J629K079346; PLACAS: AA90AJ. El presente vehiculo esta a nombre de importadora D y C 2313, C.A, Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nro. 27534223. Nro. de autorización 4262LG107327. Obligándose el señor VITANGELO DIDONNA TANGORRA, quien tiene el carácter de representante legal de dicha compañía, a manifestar la voluntad de su representada de ceder, sin pago alguno la propiedad del vehículo en cuestión ya que; el pago correspondiente se obliga al ciudadano VITANGELO DIDONNA TANGORRA. Ambos cónyuges hemos estimado que su valor es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
DECIMO: El inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra SEIS RAYA “C”, del Conjunto Residencial denominado RITA LUNA PALACE, el cual esta situado entre la avenida La Playa y la avenida Costanera, en parte de la urbanización Los Corales y, un sector del Parcelamiento Pino, Parroquia Caraballeda, del hoy Estado Vargas. El documento de condominio del referido inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del entonces Municipio Vargas, Hoy Estado Vargas, Macuto, en fecha veinticinco, (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (94), quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 10, del Protocolo Primero. El apartamento que nos pertenece tiene una superficie aproximada de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS con VEINTICINCODECIMETROS (66,25MTS2), y consta de las siguientes dependencias a saber: Sala Comedor, Terraza Balcón, un (1) Dormitorio con Jardinera y Closet, un (1) Dormitorio Estudio con Closet, un (1) Baño y Kitchenette. Esta alinderadote la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio que da a la Avenida La Playa; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el Apartamento SEIS-B (6-B) y, OESTE: Con el apartamento SEIS-D (6-D). Así, mismo al presente apartamento se le adjudica en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento, el cual esta signado con el número SETENTA y NUEVE (79), situado en la planta sótano uno del Área Residencial vacacional; también le corresponde un maletero signado con el número once (11) situado en la misma planta del Conjunto Residencial. Le corresponde de acuerdo al documento de condominio un porcentaje de CERO ENTEROS CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0.80%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. El referido inmueble nos pertenece de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito d Registro del entonces Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, Macuto el ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) quedando registrado bajo el Nro. 22 del Protocolo Primero del Tomo 12. Sobre este inmueble no pesa ningún tipo de gravamen. El valor aproximado de este inmueble es de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
BIENES QUE LE SERAN ADJUDICADOS A VITANGELO DIDONNA TANGORRA
UNDECIMO: El vehiculo identificado en el literal quinto, ambos cónyuges han estimado que su valor es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00).
DUODECIMO: Las CUATROCIENTAS (400) acciones de la empresa denominada 1001 REPUESTOS C.A., identificada en el literal sexto.
DECIMO TERCERO: Las TRES MIL CINCUENTA y CINCO acciones de la empresa denominada REPRESENTACIONES BECEDE C.A., identificadas en el literal séptimo.
ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
DECIMO CUARTO: El inmueble identificado en el literal segundo, constituido por una Casa-Quinta, y la parcela sobre ella construida, situada en la urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 56 y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros con cuarenta y cinco centímetros (21,45MTS2) con la parcela Nro. 57, SUR: En diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts2); con la parcela Nro. 55; ESTE: En dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55MTS2), con terreno de la urbanización; y OESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 MTS 2), con la Avenida Caroní de la misma urbanización. La superficie de esta parcela es de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 MTS2). Sobre este inmueble, no pesa ningún tipo de gravamen. Ambos cónyuges han estimado su valor aproximado en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00). No se adjudica en este acto a ninguna de las partes, pudiendo residir en él NUBIA MILLAN TRIANA, hasta que decidan venderlo, repartiéndose el producto de la venta en partes iguales. Dicho inmueble se pondrá a la venta al vencimiento del tercer (3º) año contado a partir de la fecha en que ese Tribunal dicte el auto que declare la procedencia de la separación de cuerpos y bienes que es objeto este documento. Vencido el plazo estipulado el inmueble se venderá al tercero que pague el valor del mercado que se atribuya al bien en cuestión y que ambos cónyuges declaren aceptar. Si cualquier tercero manifiesta su voluntad de adquirir dicho inmueble, el cual podrá ser ofrecido en venta por cualquiera de los cónyuges, estos se obligan a manifestar su voluntad a proceder a tal venta, por escrito, debiéndose estipular dicha venta dentro de los TREINTA (30) DIAS HABILES siguientes a la fecha en que el acuerdo de voluntades tanto de los vendedores como del comprador, haya sido plasmado en un documento privado que se otorgará en TRES (3) EJEMPLARES, permaneciendo uno de tales ejemplares en poder de cada uno de los cónyuges y el tercero en poder del eventual comprador. Las partes convienen en que el precio de venta del inmueble se dividirá entre ellos en partes iguales por lo que el comprador deberá emitir sendos cheques por las cantidades correspondientes que librará cada uno a nombre de cada uno de los cónyuges. Durante el plazo de TRES AÑOS al que se refiere este numeral, la cónyuge NUBIA MILLAN TRIANA, continuará viviendo en él y permanecerá en el mismo hasta tanto no se perfeccione su venta. Durante los meses en que el cónyuge permanezca viviendo en el inmueble referido, lapso que es de seis meses, pagará la cantidad de CATORCE MI BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales con el fin de coadyuvar en los gastos correspondientes al día a día; de igual manera, cubrirá los gastos correspondientes a las reparaciones mayores que el inmueble requiera. Una vez que el cónyuge se haya trasladado al lugar donde quiera vivir, su obligación al pago de los catorce mil bolívares mensuales cesara, obligándose únicamente al pago del cincuenta por ciento de las reparaciones mayores que requiera el inmueble.
DECIMO QUINTO: El ciudadano VITANGELO DIDONNA TANGORRA, se compromete a cancelar a la ciudadana NUBIA MILLAN TRIANA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), por la diferencia a favor de ella del valor del vehículo de su propiedad dentro de un plazo no mayor se SEIS (6) MESES.
DECIMO SEXTO: El cónyuge VITANGELO DIDONNA TANGORRA, cancelará la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400.000,00), con el fin de compensar a su cónyuge por la renuncia que ella hace al derecho de reclamar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de otros bienes que para la fecha aparecen a nombre de él, aun cuando la cónyuge considera tener algún derecho sobre los mismos, al cual renuncia en este acto. El pago se realizara de la siguiente manera: 1º) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) al momento de introducir este documento de separación de cuerpos y de bienes y 2º) Los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES restantes, en el plazo de seis meses, mediante cheque de gerencia.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la conversión peticionada el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2013, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos VITANGELO DIDONNA TANGORRA y NUBIA MILLAN TRIANA, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VITANGELO DIDONNA TANGORRA, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.093.387 y NUBIA MILLAN TRIANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.090.190, decretada el 14 de marzo de 2013 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2013-002064
LBR/MSG/