REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°


SOLICITANTES: CARLOS JOSE D´SANTIAGO ARAUJO y ZOILA ROSARIO GRIJALVA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.216.350 y V-4.119.254, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SADHANA QUERALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.724.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010753
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS JOSE D´SANTIAGO ARAUJO y ZOILA ROSARIO GRIJALVA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.216.350 y V-4.119.254, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana SADHANA QUERALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.724; correspondió su conocimiento este Tribunal, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2014, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Expresaron los solicitantes los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5, en fecha 14 de diciembre del año 2000, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Como único bien adquirieron un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números 1-1 de la planta uno (1) del Edificio denominado “VILLA DEL ESTE“, situado con frente a la calle interna de la Urbanización La Alameda, distinguida la parcela sobre la cual fue edificado con el Nº 9, Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene un área de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) y sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con núcleo de circulación y apartamento 1-2. ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con núcleo de circulación y apartamento 1-4. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto doble para estacionamiento, marcado con los números 1-1, situado en la planta baja y que fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.983 y quedó Registrado bajo el Nº 5, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual acompañan en copia certificada marcada “B”, así como documento de constitución de la hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 37, Protocolo Primero, en fecha 11 de septiembre de 1990 y el documento de su liberación debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 40, folio 287, Tomo 17 del Protocolo de trascripción del año 2014, que acompañan en copia certificada marcada “D”. Dicho inmueble lo justipreciaron en la cantidad aproximada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000,00), por lo que a los fines legales correspondientes el valor de cesión de los derechos se estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS D´SANTIAGO ARAUJO, antes identificado, declara y conviene en ceder y traspasar a favor de la ciudadana ZOILA ROSARIO GRIJALVA ORTEGA, antes identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido inmueble, adquirido dentro de la comunidad conyugal, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, la totalidad de la cuota parte que le corresponde; y la ciudadana ZOILA ROSARIO GRIJALVA ORTEGA, antes identificada, declara que acepta la renuncia en los términos expuestos.
Finalmente, declararon que de la manera anteriormente detallada y bajo los términos expresados, queda definitivamente disuelta la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y en consecuencia, se hacen recíproca declaración que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.

-II-

Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa: Que los solicitantes han decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia del único bien adquirido y la propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudican el inmueble, quedando en consecuencia, en plena propiedad y posesión de la ciudadana ZOILA ROSARIO GRIJALVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.119.254, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se declara.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos CARLOS JOSE D´SANTIAGO ARAUJO y ZOILA ROSARIO GRIJALVA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.216.350 y V-4.119.254, respectivamente, asistidos por la ciudadana SADHANA QUERALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.724; de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y se declara sentencia pasada en cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF
Exp.AP31-S-2014-010753