REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

SOLICITANTES: GABRIELA ELIZA CALZADILLA y MARIO RICARDO MORALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.583 y V-4.167.479, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO LUIS EGÁÑEZ PEÑA y RÉGULO GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.934 y 49.095, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-011423

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GABRIELA ELIZA CALZADILLA y MARIO RICARDO MORALES RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO LUIS EGANEZ PEÑA, todos plenamente identificados; y recibido por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque Uno de Cotiza, piso 7, Letra F, apartamento 76, Parroquia San José, Cotiza, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos GABRIELA ELIZA CALZADILLA y MARIO RICARDO MORALES RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio RÉGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.095, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año sin haber reconciliación alguna entre ambos solicitantes. Asimismo otorgaron poder apud acta.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro 50, de fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIELA ELIZA CALZADILLA y MARIO RICARDO MORALES RAMÍREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA ELIZA CALZADILLA y MARIO RICARDO MORALES RAMÍREZ.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer aparte y en el último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos GABRIELA ELIZA CALZADILLA y MARIO RICARDO MORALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.583 y V-4.167.479, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 25 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 50, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2013-011423
YPFD/AF/Neulys.-*