REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

SOLICITANTE: EUSTOQUIA CELINA GÓMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.134.689.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.609.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001828

I
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentados por la ciudadana EUSTOQUIA CELINA GÓMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.134.689, asistido por la ciudadana IVONNE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.609, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, debe hacerse las siguientes consideraciones:

II
Aduce la parte solicitante en su escrito, que es propietaria de unas bienhechurías construidas en el sector Las Minas, calle Bolívar de Baruta, edificio El Colegio III, piso 2, apartamento Nº 3, Municipio Baruta del Estado Miranda, constituidas por tres (3) habitaciones, sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, y un (1) balcón. Continúa señalando, que el aludido inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta con setenta metros cuadrados (80,70 Mts²); siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con la fachada posterior del edificio y espacio que separa a este edificio del otro, El Colegio I; Sur: Fachada principal (frente) del edificio; Este: Cajón de la escalera; y Oeste: Fachada oeste del edificio y apartamento Nº 2: y techo: con el apartamento Nº 4.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo Título Supletorio se pretenden, se observa lo siguiente:
Si bies es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor, es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras el solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (1) bienhechuría, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí decide, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.

III
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana EUSTOQUIA CELINA GÓMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.134.689.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp-AP31-S-2015-001828
YPFD/AF/Royner