REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: JOSÉ FERNANDO CONTRERAS HINCAPIÉ y MELISSA JOSÉ BLANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.988 y V-14.679.173, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRLEN SILVA BONIEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.574.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010013
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CONTRERAS HINCAPIÉ y MELISSA JOSÉ BLANCO CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRLEN SILVA BONIEL, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 24, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que obtuvieron gananciales, cuya liquidación realizarán una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Esquinas San Gabriel a Trocadero, Edificio Churuata, Piso 13, Torre 2, Apartamento 2-13-C, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y que han permanecido separados de hecho desde agosto de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la ciudadana MELISSA JOSÉ BLANCO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.173, asistida por la abogada en ejercicio MIRLEN SILVA BONIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.574, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de febrero 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tener objeción que formular sobre la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 24, de fecha 10 de marzo de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CONTRERAS HINCAPIÉ y MELISSA JOSÉ BLANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.988 y V-14.679.173, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CONTRERAS HINCAPIÉ y MELISSA JOSÉ BLANCO CEDEÑO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CONTRERAS HINCAPIÉ y MELISSA JOSÉ BLANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.988 y V-14.679.173, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2014-010013
YPFD/AF/Bravo
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