Expediente No. AP31-V-2012-002093

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
Sucesión de MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 335.565, 5.348.314 y 5.348.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ H. PÉREZ GARCÍA y HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.612 y 21.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.762.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del presente asunto, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2.012, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores
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de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la Sucesión de MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, contra el ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por partición de comunidad, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 22 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, a los fines que se librara compulsa, lo cual fue acordado y librado por auto de fecha 23 de enero de 2.013.
Por medio de diligencia de fecha 05 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la citación del demandado.
En fecha 22 de febrero de 2.013, el ciudadano JUAN GARCÍA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara de los autos la compulsa, a los fines que el Alguacil respectivo insistiera en practicar la citación personal del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso
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12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, en señal de haber sido practicada su citación personal.-
En fecha 07 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada denunció cuestiones previas y alegó la perención de la instancia.
Por medio de escrito de fecha 15 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora, se opuso al alegato de la parte demandada de la existencia de la perención de la instancia en el presente juicio, solicitó a este órgano jurisdiccional se desestimara el alegato de la falta de competencia de este Tribunal y por último solicitó se desechara la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2.013, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e improcedente la solicitud de perención de la instancia.
A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2.013, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de octubre de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas de las actas conducentes para su certificación y remisión al Juzgado Superior respectivo, lo cual fue proveído por auto de fecha 12 de noviembre de 2.013.
En fecha 13 de noviembre de 2.013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda denunciado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2.013, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, compareciendo solamente a dicho acto, la representación judicial de la parte actora, quien sugirió como partidor al ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385.
En fecha 08 de enero de 2.014, oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento definitivo de partidor, fue nombrado el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, antes identificado, ordenándose su emplazamiento
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para que compareciera a prestar el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 10 de enero de 2.014, el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara otro partidor en sustitución del ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2.014, siendo nombrado en su lugar la ciudadana DAISY VICTORIA MALAVE AVEDAÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.863.
Cumplidos los trámites de notificación de la ciudadana DAISY VICTORIA MALAVE AVEDAÑO, antes identificada, la misma en fecha 11 de agosto de 2.014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuera fijado el plazo correspondiente a los fines que el partidor designado en el presente juicio diera cumplimiento a su misión, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2.014, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, la partidora designada por el Tribunal presentó el informe de partición de los bienes hereditarios.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.014, le fue concedido a las partes un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que formularan las objeciones que consideraran convenientes.
A través de diligencia de fecha 19 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con relación al informe del partidor.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que los demandantes, a raíz de la muerte de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO, esposa del cónyuge sobreviviente, ciudadano VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, y madre de los descendientes ÁNGELA RAMONA BARRETO GIL, ENEDINA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESÚS
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BARRETO GIL, constituyeron una comunidad de bienes sucesorales consistentes en:
1) Dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, Manzana No. 075, Caracas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (209,23 mts.2), desglosados así: frente, 13,10 metros; fondo, 15,60 mts.; lateral izquierdo: compuesto por 3 segmentos, el primero de 3,60 metros, el segundo de 6,70 metros y el tercero de 8,10 metros; y sus linderos son: norte, familia Lovera y Calle 13 de Septiembre; sur, Escalera Venancio; este, Calle 13 de Septiembre y Escalera Venancio; y oeste, Familias Albornoz y Lovera; registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 23, Libro 40, Protocolo Primero, en fecha 21 de septiembre de 2.007, tercer trimestre, con un valor para el momento de la sucesión de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,oo).
2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno que anteriormente era de propiedad municipal, ubicadas en la Calle 13 de Septiembre del Barrio Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía, y sus linderos son: por el frente, con Calle 13 de Septiembre; por la parte de atrás, con propiedades de Enedina Barreto de Rosales y María Lovera; por un lado, callejón que sirve de acceso a la parte alta; y por el otro lado, con terreno desocupado sin construcción. Afirmó la representación judicial de la parte demandante, que los mencionados derechos pertenecieron a la causante por haberlos adquiridos según consta de Título Suficiente de Propiedad, evacuado en el anteriormente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1.983, con un valor para el momento de la sucesión de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.oo).
3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno presuntamente de propiedad municipal, consistentes en una casa y un local comercial, ubicados en el Sector Bucarito del Municipio Carache del Estado Trujillo, y con las siguientes características: con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 mts.2), es decir, CATORCE METROS DE ANCHO (14 mts.) por TREINTA Y DOS METROS DE LARGO (32 mts.), y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: por el frente, con la Avenida El Comercio; por el fondo, con propiedad que es o fue de Pimentel José; por el lado derecho, con propiedad que es o fue de JUANA BRICEÑO DE MORALES; y por el lado izquierdo, con propiedad de MARTÍN URRUTIA. El título supletorio fue evacuado en el anteriormente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 01 de junio de 1.995, con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,oo).
Es así como, afirmó la representación judicial de la parte accionante, que señalado como fue anteriormente los bienes que conforman el acervo hereditario, uno de los coherederos, ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, se ha resistido a reconocer los derechos de los demás beneficiarios de la herencia, incluso a dejar para sí el producto de la administración de uno de los inmuebles, sin justificación alguna o basamento legal.
Fundamentó su demanda en los artículos 759, 764, 765 y 768, del primer aparte, del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandante solicitó que, previa evaluación de las pruebas aportadas y de las disposiciones legales respectivas, y de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la efectiva liquidación de la porciones o derechos que cada uno de ellos corresponde sobre el porcentaje de los provechos o frutos respectivos, conforme a la liquidación sucesoral, teniendo en cuenta que la sucesión se encuentra compuesta por cuatro (04) integrantes y un acervo de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,oo).
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte actora demandó a la parte demandada para que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en la partición de la comunidad de bienes en la proporción consolidada del 62,5%, que le corresponde al cónyuge sobreviviente, y el 12,50% a cada uno de los descendientes sobre las operaciones y provechos o frutos correspondientes de los bienes sucesorales.

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Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 8, oficina 805, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
Solicitó la citación del demandado en la Quinta Transversal de Los Totumos, Estacionamiento Los Cármenes, El Cementerio, Caracas.
DEMANDADO:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, alegó como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve.
Afirmando que entre la fecha 09 de enero de 2.012, exclusive, fecha que se admitió la demanda, y el 05 de febrero de 2.013, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante suministró los medios o recursos al Alguacil para que practicara la citación de la parte demandada, transcurrieron –según el accionado- doce (12) meses y veintiséis (26) días.
Denunció las cuestiones previas referentes a:
1) la incompetencia del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que todos los actos del proceso hasta la presente fecha son nulos, ya que la parte actora no le dio valor a su demanda en el escrito libelar, y el Tribunal no mandó a subsanar ese error.
2) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. Fundamentado en que la parte actora no identificó plenamente a las partes, no consignó los instrumentos que demuestran la cualidad de afinidad de la supuesta sucesión MARIA FELIPA GIL DE BARRETO, como: a) Acta de matrimonio que demuestre que la parte actora estuvo casada con el ciudadano VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE; b) actas de nacimiento de los ciudadanos ANGELA RAMONA BARRETO, ENEIDA ROSA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESUS BARRETO GIL, que demuestren la afinidad de hijos de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO; y 3) acta de defunción de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO.
En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte accionada solicitó la nulidad de todas las actas procesales que conforman el presente expediente.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la presente demanda de partición de bienes sucesorales, observa que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

En este sentido, este Tribunal observa con respecto a la norma anteriormente trascrita, que la doctrina a señalado que:

“(…) De la citada norma se colige que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición, (…)”

En este sentido, de acuerdo a la doctrina, la finalidad de la partición es:
“(…) poner fin a una situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas.(…)”.
Así las cosas, esta Jurisdicente observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de noviembre de 2.014, exclusive, la ciudadana DAISY VICTORIA MALAVE AVENDAÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.599.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.863, en cumplimiento de su misión de PARTIDOR DE COMUNIDAD SUCESORAL, designada por auto de fecha 30 de julio de 2.014 y juramentada en fecha 11
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de agosto de 2.014, presentó escrito de informe de partición de bienes hereditarios, sin que posteriormente a la presentación de dicho informe, ninguna de las partes haya manifestado objeción alguna al mismo. Constatándose asimismo de autos que entre los comuneros no existen menores de edad, entredichos o inhabilitados, por lo que, la partición presentada por la partidora queda firme en los términos señalados en su informe, se da por concluido el presente juicio de partición y se ordena la liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario en la forma indicada por el partidor en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2.014, en el cual concluyó que la proporción de la comunidad de bienes quedó consolidada en SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50 %) que corresponden al cónyuge sobreviente; y el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), que corresponden a cada uno de los descendientes, sobre las operaciones y los provechos o frutos correspondientes de los bienes sucesorales. Recomendando el partidor que en virtud de la naturaleza de los bienes sucesorales, los cuales están constituidos fundamentalmente por inmuebles, y dada la dificultad de constituir lotes o cuotas que puedan ser repartidos y ajustados al porcentaje de reparto, es recomendada y necesaria su venta, conforme al valor del mercado, a los fines de satisfacer de esa manera las cuotas líquidas y convenientes en que puedan ser divididas y la proporción que a cada uno de los herederos corresponde., y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA FIRME el informe de partición, en los mismos términos en que fue suscrito, presentado en fecha 27 de noviembre de 2.014, por la ciudadana DAISY VICTORIA MALAVE AVENDAÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.599.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.863, en su carácter de PARTIDOR DE COMUNIDAD SUCESORAL, en el juicio seguido por la Sucesión de MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, contra el ciudadano CARLOS DE JESUS BARRETO GIL, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
En consecuencia:
1º Se da por concluido el presente juicio de partición, y así se declara.
2º Se ordena la liquidación de la comunidad de bienes sucesorales, en la forma señalada por el partidor en su informe de fecha 27 de noviembre de 2.014, cursante a los folios 259 y 260 del presente expediente.
3º En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2012-002093