ASUNTO: AP31-S-2014-010919
SOLICITANTES: ILIANA ANDREA GOUVEIA DOS ANJOS y NELSON ALEJANDRO CHAVEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.809.496 y V.- 17.387.108, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos ILIANA ANDREA GOUVEIA DOS ANJOS y NELSON ALEJANDRO CHAVEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.809.496 y V.- 17.387.108, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de noviembre de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 4 de marzo de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Miranda, según consta en Acta N° 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de septiembre de 2009, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 1 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ILIANA ANDREA GOUVEIA DOS ANJOS y NELSON ALEJANDRO CHAVEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.809.496 y V.- 17.387.108, respectivamente, instando a señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, el cual fue manifestado mediante diligencia en fecha 08 de enero de 2015, por el ciudadano Nelson Chavez, debidamente asistido de abogada.-
Admitida la solicitud en fecha 13 de enero del año 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos para librar la correspondiente compulsa, librada en fecha 11 de febrero de 2015, quien compareció en fecha 04 de marzo de 2015, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de septiembre del año 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ILIANA ANDREA GOUVEIA DOS ANJOS y NELSON ALEJANDRO CHAVEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.809.496 y V.- 17.387.108, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Miranda, según consta en Acta N° 60, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 50.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Pedraza