ASUNTO: AP31-V-2014-000678
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de desalojo, donde si bien es cierto existe una relación arrendaticia, se debe demostrar la falta de cualidad de la parte actora; si fue agotada la vía administrativa por parte de los actores del presente juicio; la duración de la relación arrendaticia, así mismo los puntos controvertidos es referente al pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos; señalando que si bien pudo hacer uso del procedimiento consignatario que regulaba la ley vigente para la fecha del contrato por ante el otrota Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no lo hizo en vista de que el arrendador del inmueble nunca fue notificado de consignación a su favor y que por tanto requieren el desalojo del mencionado inmueble. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, solo admitió la condición de arrendataria de su defendida, por cuanto señaló que la parte actora adquirió sin mediar notificación previa al demandado de la traslación de la propiedad, asimismo, negó rechazó y contradijo que su representada debiera pagar la suma reclamada por la parte actora por concepto de los servicios mensuales del inmueble, toda vez que el único servicio que disfruta la misma, es el servicio de luz eléctrica el cual es cancelado directamente por su representada, igualmente negó rechazó y contradijo que la demandada se encuentre en mora con los cánones de arrendamiento, alegando que por cuanto el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla la obligatoriedad para la cancelación del canon de arrendamiento mediante cuenta bancaria que se destine para tal fin y la cual en este caso nunca existió, ni el arrendador tuvo la disposición para ponerse a derecho con las regulaciones de la nueva ley, no se considera en morosidad a la arrendataria hasta que se abra la cuenta corriente respectiva. En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, tienen las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- La parte actora debe probar que la parte demandada fue notificada de la compra venta del inmueble arrendado. 2- La parte demandada debe probar la existencia de imposibilidad involuntaria e inimputable de cancelar los cánones de arrendamiento y los servicios señalados por la parte actora.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Yimmy.-
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