ASUNTO: AP31-S-2015-001091
SOLICITANTES: ELIAS OMAR CHACÓN PÉREZ y OMAIRA SOSA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.156.896 y V-3.978.205, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REILENYS LLEANA HERNÁNDEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 211.923.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos ELIAS OMAR CHACÓN PÉREZ y OMAIRA SOSA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.156.896 y V-3.978.205, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 11 de febrero de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta N° 287, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que ya son mayores de edad, para lo cual consignaron sus respectivas actas de nacimiento y que no adquirieron bienes.
Que su último domicilio conyugal fue en Petare, Las colinas, calle Carabobo, sector Tamanaco casa S/N, Villa Sultana, Municipio Sucre del distrito Capital, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de diciembre de 2004, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ELIAS OMAR CHACÓN PÉREZ y OMAIRA SOSA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.156.896 y V-3.978.205, respectivamente y se ordenó la citación del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos para librar la correspondiente compulsa, siendo librada en fecha 27 de febrero de 2015; compareciendo una vez citado en fecha 12 de marzo de 2015, el Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 20 de diciembre del año 2004, evidentemente han transcurrido más de cinco (5) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (5) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIAS OMAR CHACÓN PÉREZ y OMAIRA SOSA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.156.896 y V-3.978.205, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 12 de diciembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta N° 287, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 47.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/yajaira
|