ASUNTO: AP31-V-2013-001868

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, y FELIX RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 115.651 y 192.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D´ANGELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.739.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se refiere el presente juicio a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial en fecha 28 de noviembre de 2013.
Una vez elaborado el correspondiente sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, contemplado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al SEGUNDO (2do) DÌA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2014, que se libró la mencionada compulsa.
En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leopoldo Micett, sustituyo poder.
En fecha 07 de febrero de 2014, se recibieron resultas negativas de citación, en virtud de no encontrase la demandada enla dirección suministrada por el actor.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, es el caso que desde el día 07 de febrero de 2014, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, motivo por el cual ha quedado paralizado el presente juicio por mas de un año, y dicha representación judicial no ha dado el debido impulso a la actividad procesal.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). A 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 52.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Expediente Nº AP31-V-2013-001868
Adrian.