ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001517
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.462. y SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por la ciudadana arriba mencionada, esposa del de cujus y sus cinco hijos ciudadanos José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno; Giomar Iglesias Moreno; Violeta Iglesias Moreno y José Luís Iglesias Moreno, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nº V-11.483.852; V-11.307.839; V-14.095.206; V-16.004.518 y V-19.504.287 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL F. GARCÍA SANABRIA, HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS y VIOLETA IGLESIAS MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.794, 142.564 y 130.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZA, SOPAS Y ALGO MAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 103, Tomo 96-A, en la persona de su director, ciudadano JUAN JOSE PONCE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.691.995.
APODERADOA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON, RUBEN CARRILLO ROMERO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.105, 38.842, 88.689 y 162.036, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).
Cuestiones Previas
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), que incoara la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.462, conjuntamente con la Sucesión del De-cujus José Manuel Iglesias Moreda, contra la sociedad mercantil PIZZA, SOPAS Y ALGO MAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 103, Tomo 96-A, en la persona de su director, ciudadano JUAN JOSE PONCE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.691.995, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de octubre de 2014, y que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguiente del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Previa consignación de los fotostatos se libró la correspondiente compulsa el 13 de Noviembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano César Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de su traslado a la dirección de la demandada, donde hizo entrega de la compulsa a su representante legal, negándose éste a firmar el recibo de la misma.
Seguido el procedimiento de Ley, y previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, en fecha 1º de diciembre de 2014, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la demandada, haciéndole saber acerca de la declaración del Alguacil, relativa a su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto la respectiva boleta.
En fecha 16 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber entregado al representante legal de la misma, la boleta de notificación librada, complementando así su citación.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó el instrumento poder que acredita su representación.
El 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, Contestación a la demanda, y Reconvención a la demanda.-
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el apoderado actor e impugnó las copias simples consignadas anexas a la contestación de la demanda.
El 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a la parte actora que visto que en la contestación a la demanda igualmente se promovió cuestiones previas, la misma se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó original de planillas de depósito (copia cliente), así como copias de movimientos de cuenta.
Siendo la oportunidad para decidir, lo elativo a las cuestiones previas propuestas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
• A tal efecto alegó que existe ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Unidad en Materia de Arrendamientos para uso Comercial, bajo expediente signado con el Nº PS-0007/09-14, contentivo del procedimiento Administrativo en contra de los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS y de la sucesión JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, referido al contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este juicio.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, la parte actora, antes de intentar la presente acción, debió solicitar previamente la apertura de un procedimiento administrativo y una vez culminado el mismo previo pronunciamiento de la instancia administrativa, recurrir a la vía judicial ordinaria.-
• Solicita que se declare con lugar la cuestión previa alegada, con la salvedad que en el presente caso se deberá suspender la tramitación del presente juicio hasta tanto culmine el procedimiento administrativo.-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la cuestión previa opuesta, adujo lo siguiente.
• Que la parte demandada, en un solo acto precedió a dar contestación al fondo de la demanda al tiempo que promovió la cuestión previa, y se opone categóricamente al trámite de cuestión previa, toda vez que las reglas procesales no permiten el ejercicio simultaneo de tales defensas.
• Que la doctrina nacional ha determinado que cuando se haya opuesto cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, se inhiben los efectos de la cuestión previa.
• Solicita que este Juzgado se sirva inhibirse de pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta, ya que al ser propuesta simultanea no pueden ser considerada, formando parte del acto de contestación de la demanda.
• A todo evento si se considera oportuna la alegación, se oponen a la cuestión previa, quien pretende que antes de accionar legalmente, se tramite un procedimiento previo ante la Superintendencia de Precios Justo (SUNDEE), ya que tal procedimiento no es causal de prejudicialidad en la presente causa, ya que el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se desprende que sea necesario la decisión de un ente administrativo para poder reclamar judicial un derecho.-
Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte el fallo respectivo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Tal como se señaló en el auto de fecha 06 de marzo de 2015, el presente juicio se lleva por los tramites del juicio Oral, el cual establece en su artículo 865 Ejusdem, lo siguiente: “…..Llegada el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…..”.. Por consiguiente, el demandado deberá en dicho escrito oponer las cuestiones previas pertinentes, así como en el mismo acto dar contestación a la demanda, diferente es el juicio ordinario contemplado a partir del artículo 338 y siguientes donde se expresa en el artículo 346 ibidem, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, y donde las sentencias señaladas por el actor son casos específicos al juicio ordinario, por consiguiente se desecha lo alegatos de la parte actora en cuanto se inhiba los efectos de la cuestión previa opuesta.-
Señalado lo anterior y a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal Octavo (8°) del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; corresponde de seguidas a esta Juzgadora a resolver la cuestión previa incoada de la siguiente forma:
Al respectó, establece el artículo 866 del C.P.C., Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:…. 3.-) Respecto de las contempladas en los ordinales 7º; 8º, 9º; 10º y 11º del artículo 346 la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradices. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Así las cosas la parte actora en la oportunidad respectiva, contradijo la cuestión previa opuesta, y siendo que la prejudicialidad lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; quien aquí decide señala que en el presente caso la parte demandada manifestó entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la parte actora, antes de intentar la presente acción, debió solicitar previamente la apertura de un procedimiento administrativo y una vez culminado el mismo previo pronunciamiento de la instancia administrativa, recurrir a la vía judicial, cuestión que no hizo o al menos no cursa a los autos.
Ahora bien hay que dejar claro, que la ley mencionada o donde basa su fundamento la parte demandada, no es el ordenamiento jurídico que regula los arrendamiento de locales comerciales, ya que la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda establece en su artículo 1 y 8, lo siguiente:
Artículo 1: La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…. “ (subrayado del Tribunal)
Artículo 8: Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento subarrendamiento de: ….3. Los fondos de comercio.-…..5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes. (Subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto que el artículo 94 de la ley señalada por la parte demandada, establece que previa a las demandas o todas acciones derivadas de relación arrendaticia, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda; no es menos cierto que dicho procedimiento debe ser toda las relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda y no de comercio como es el caso de autos.-
El presente caso trata de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Internacional, que esta situado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Principal la Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde en la cláusula Primera del contrato cursante a los autos señala que es destinado a Comercio, al igual que en su cláusula Séptima establece que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble entregado en arrendamiento única y exclusivamente par Uso comercial. Por consiguiente el juicio de marras, le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; el cual no contempla un procedimiento previo para accionar la vía judicial, tal como lo mencionó la parte actora. Por consiguiente a no estar incursa la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y en consecuencia:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 03: 16 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 70-
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
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