ASUNTO: AP31-V-2010-003311

Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada CARMEN A., CALDERON B., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY MAYELA CUDEMO GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, por medio del cual hace oposición a la entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis, acordada para su ejecución en fecha 12 de marzo de 2015, señalando que no consta en autos la asignación de refugio para el afectado del desalojo por parte del ente administrativo competente, alegando que no se han cumplido las formalidades exigidas en la ley al respecto este Tribunal observa:
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se dictó auto por medio del cual se ratificó la disponibilidad del refugio asignado a la parte afectada del presente desalojo, y en consecuencia se libró oficio Nro. 649-2014, dirigido al ente administrativo competente para tal fin, el cual fue recibido en fecha 30/10/2014, según se desprende de consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 03/11/2014, sin que hasta le fecha como lo ha señalado la parte demandada se haya obtenido respuesta alguna para la ratificación del refugio, (transcurriendo hasta el día de hoy, mas de cuatro meses); sin embargo considera quien aquí suscribe que se dan los supuestos necesarios para la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, y cuyo extracto es ineludible traerlo a colación:

“En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”. (Negrita, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente trascrita se desprende, que administración pública (SUNAVI), debe dar respuesta al órgano jurisdiccional en un lapso perentorio de cuatro meses, toda vez que los procedimiento judiciales deben ser resueltos en un lapso razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad de los órganos de la administración publica, en consecuencia mal podría esta Juzgadora dilatar mas la entrega real y efectiva del bien inmueble objeto de la presente litis, toda vez que no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias; igualmente señala dicha sentencia que el ente administrativo para el momento de la ejecución debe solucionar transitoriamente el problema habitacional.
Así mismo alega la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de la ejecución de la medida de entrega material, hasta tanto no se le asigne un nuevo refugio a su representada, sin lo cual quedaría desprotegida su representada debiendo notificarla del referido desalojo y a cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. Al respecto de una revisión efectuada a las actas se desprende que en el presente juicio, en fecha 05 de junio de 2013, se libro Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber sobre el presente procedimiento de ejecución, (previa notificación personal infructuosa), cumplido los tramites de la publicación en la prensa, tal como se dejó constancia el día 08 de julio de 2013, ha transcurrido en exceso el lapso de 90 días a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerándose que se a dado cumplimiento al debido proceso contemplado en la norma constitucional antes mencionada, aunado que en fecha 12 de marzo de 2015, se libraron oficios a los entes necesarios a con la finalidad de salvaguardar los derechos de la demandada. Por todos los razonamientos antes expuestos considera quien aquí suscribe que las defensas opuestas por la parte demandada, no están ajustadas a derechos, por cuanto en el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos legales para la procedencia de la ejecución forzosa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la medida decretada en fecha 12 de marzo de 2015.- Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,


DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

IVONNE M. CONTRERAS R.