ASUNTO: AP31-S-2015-000872

SOLICITANTES: LUIS MANUEL BUSTAMANTE GUTIERREZ y MAYRA MORELA MONSALVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.160.550 y V-10.625.626, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS MANUEL BUSTAMANTE GUTIERREZ y MAYRA MORELA MONSALVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.160.550 y V-10.625.626, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 6 de febrero de 2015, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 7 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 46 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1996, llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la esquina de Puente Yanez, Urbanización Parque Carabobo, piso 23, apartamento 23-06, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 17 de abril de 1998, es decir, por más de cinco (5) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud en fecha 11 de febrero de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2015, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 23 de Marzo de 2015, en la persona del abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 17 de abril de 1998, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LUIS MANUEL BUSTAMANTE GUTIERREZ y MAYRA MORELA MONSALVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.160.550 y V-10.625.626, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de marzo de 1996, según consta en Acta N° 46 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1996 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 17.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M CONTRERAS R.