ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001687.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GONGUANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el asiento Nro. 25, Tomo 48-A, de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.640.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA –
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, incoara el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.427, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gonguanes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el asiento Nro. 25, Tomo 48-A, de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), contra la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.640.779, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de noviembre de 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio oral, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día 18 de diciembre de 2014, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de fecha 27 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Jesús Rangel Gómez, dejó constancia de la citación de la demandada, consignando orden de comparecencia debidamente firmada.
Señalado lo anterior este Juzgado pasa a determinar los siguientes puntos:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 7, lo siguiente:
• Que en fecha 1ro de marzo de 2010, la sociedad mercantil Inmobiliaria Peñique C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el asiento Nro 59, del Tomo 28-A Sgdo, de fecha 04 de febrero de 2009, dio en sub-arrendamiento a la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira, plenamente identificada al inicio del presente fallo, un local comercial para ser utilizado únicamente con fines de comercio.
• Que la sociedad mercantil Inmobiliaria Peñique C.A., cedió los efectos derivados de dicho contrato de sub-arrendamiento a la sociedad mercantil Gonguanes C.A.
• Que el contrato de sub-arrendamiento es a tiempo determinado tal como lo establece la cláusula tercera del mismo, y que la arrendataria ha incumplido con el mismo en su cláusula cuarta, por cuanto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
• Que en base de las consideración expuestas en su escrito libelar, así como los fundamentos de derecho en los cuales baso su pretensión, solicita: 1.-) La resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. 2.-) Que el demandado haga entrega formal del inmueble totalmente solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono, agua, libre de bienes y personas. 3.-) en pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.200,00), que comprende desde el mes de julio del 2010 hasta el mes de octubre del 2014. 4.-) De igual forma solicitó que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del abogado.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano José Manuel González Guanchez, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Gonguanes C.A., a los abogados Carlos Calma Caniche y José Luís Rodríguez Puerta.- (f. 8 al 9). Al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artíuclo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Contrato de sub-arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Inmobiliaria Peñique C.A., (sub-arrendador) y la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira (sub-arrendataria). Sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nro 6 del Edificio Sucre, situado en la Calle Real de Cutira, subida Los Frailes con Avenida Sucre, lado Este de la Estación Gato Negro, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 10 al 12). La presente documenta es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1355, y se tiene por reconocido conforme al artículo 1364 ejusdem.
• Documento en Original donde la sociedad de mercantil Inmobiliaria Peñique C.A., realizó la cesión a la sociedad mercantil Gonguanes C.A., de todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de sub-arrendamiento, celebrado con la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira.- (F. 13).- El presente documento al no haber sido impugnado o tachado se le da pleno valor probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• No aportó medio probatorio alguno.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la citación de la parte demandada, ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira, al haberse practicado por intermedio del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia en fecha 03 de febrero de 2015, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda a saber: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero; 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2015; en dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, sin embargo, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso de emplazamiento correspondiente a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.-
Cabe destacar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última aparte del artículo 362”.
Señalado lo anterior, tenía la parte demandada a partir del día 06 de marzo de 2015, un lapso de cinco días para promover todas las pruebas de que quisiera valerse, a saber: 06, 09, 10, 12 y 13 de marzo de 2015, no compareciendo por igual la parte demandada a aportar prueba alguna que le favoreciere a la presente litis.-
En consecuencia la conducta asumida por la parte demandada, se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado en el lapso respectivo no dio contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de sub-arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Peñique C.A., (sub-arrendador) y la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira (sub-arrendataria), en fecha 1ro de marzo de 2010, el cual, posteriormente en fecha 30 de octubre de 2010, la sociedad mercantil Inmobiliaria Peñique C.A., cede todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de subarrendamiento, que celebró con la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez, en fecha 01/03/2010, a la sociedad mercantil Gonguanes C.A., que según el contrato señalado se refiere a un local comercial marcado con el Nro 6 del Edificio Sucre, situado en la Calle Real de Cutira, subida Los Frailes con Avenida Sucre, lado Este de la Estación Gato Negro, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la sub-arrendataria ha incumplido con el contrato suscrito en su cláusula cuarta, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la presentación de la demanda, fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1596, 1167 y 1579 del Código Civil y en su petitum establece que: De acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegados solicito: 1.-) La resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. 2.-) Que el demandado haga entrega formal del inmueble totalmente solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono, agua, libre de bienes y personas. 3.-) en pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.200,00), que comprende desde el mes de julio del 2010 hasta el mes de octubre del 2014. 4.-) De igual forma solicitó que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del abogado.
Ahora bien, al momento de admitir la presente demanda, se admitió de conformidad a los ordenado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 40 de dicha norma, publicada en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014 establece: “Son causales de desalojo: a.-) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.- Así las cosas y observándose que si bien es cierto la parte actora solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento, la ley que rige la materia no hace énfasis como lo hacía la ley anterior, sobre la naturaleza de contrato, en cuanto si el mismo era a tiempo determinado o indeterminado; solo señala esta nueva ley, entre otras cosas las causales por lo que se puede de desalojar un inmueble para uso comercial, una de ellas haber dejado de cancelar por lo mínimo dos cánones de arrendamiento, y siendo que la presente controversia se refiere a que el arrendatario ha incumplido con el contrato y ha dejando de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda, se concluye que la pretensión aquí propuesta no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, por consiguiente se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.
En cuanto ha lo solicitado por la parte actora en su Petitum a pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.200,00), este Tribunal debe señalar que por cuanto en el libelo de demanda no determina el motivo por el cual se refiere dicha cantidad, se niega lo solicitado.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declara Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha primero de marzo de 2010, celebrado originalmente por Inmobiliaria Peñique C.A, y cedido a la Sociedad de Comercio Gonguanes C.A, como arrendador y la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Pereira, como arrendataria.- Se ordena el desalojo del inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nro 6 del Edificio Sucre, situado en la Calle Real de Cutira, subida Los Frailes con Avenida Sucre, lado Este de la Estación Gato Negro, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mismo debe ser entregado totalmente solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono, agua, libre de bienes y personas.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada Jenny Carolina Rodríguez Pereira, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento de fecha primero de enero de 2010, celebrado originalmente por Inmobiliaria Peñique C.A., cedido a la Sociedad de Comercio Gonguanes C.A. (arrendador) y la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez.-
TERCERO: Se ordena el desalojo el inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nro 6 del Edificio Sucre, situado en la Calle Real de Cutira, subida Los Frailes con Avenida Sucre, lado Este de la Estación Gato Negro, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mismo debe ser entregado totalmente solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono, agua, libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se niega lo solicitado el cuanto al monto a pagar por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.200,00).-
No hay condenatoria en costas por no la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º y 156º.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 21.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/NC
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