ASUNTO: AP31-S-2014-011121
SOLICITANTES: PEDRO RAMON MATERANO y MORELIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.151.296 y V.- 15.216.489, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAM ARELLANO Y VALMORE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 162.207 y 174.429, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos PEDRO RAMON MATERANO y MORELIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.151.296 y V.- 15.216.489, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de diciembre de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 4 de Agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pampan, Estado Trujillo, según consta en Acta N° 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 54, Escalera Trujillo, Sector Unido, Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1999, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre del 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23 de marzo de 2015, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de marzo del año 1999, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos PEDRO RAMON MATERANO y MORELIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.151.296 y V.- 15.216.489, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Pampan, Estado Trujillo, en fecha 4 de Agosto de 1995, según consta en Acta N° 27, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:27 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 08.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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