ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-0071
PARTE DEMANDANTE: DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.967 y V-12.720.532 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.979.
PARTE DEMANDADA: AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.141.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
Cuestiones Previas

I
Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que incoara los ciudadanos DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.967 y V-12.720.532 respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de febrero de 2015, y que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguiente del Código Procedimiento Civil.-
Previa consignación de los fotostatos se libró la correspondiente compulsa el 10 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de su traslado a la dirección de la demandada, donde hizo entrega de la compulsa a la demandada, negándose éste a firmar el recibo de la misma.
Seguido el procedimiento de Ley, y previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, en fecha 4º de marzo de 2015, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la demandada, haciéndole saber acerca de la declaración del Alguacil, relativa a su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto la respectiva boleta.
En fecha 24 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber entregado al representante legal de la misma, la boleta de notificación librada, complementando así su citación.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la demandada AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, y Contestación a la demanda.-
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la presente decisión para el primer día de despacho siguiente.-
Siendo la oportunidad para decidir, lo relativo a las cuestiones previas propuestas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial.
• Alegó que actualmente cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), expediente signado con el No. MC-00645/13-09 del 3 de septiembre de 2013, mediante el cual esta solicitando el Desaolojo de la Vivienda, por parte de los ahora demandantes DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE, como procedimiento previo a la demanda conforme lo ordena los artículos 91 y 94 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda debido a la Falta de Pago por más de 5 años en conformidad con lo establecido en la causal 1º del artículo 91 de dicha Ley. Que el inicio del Procedimiento comenzó el día 11 de abril de 2014, con la notificación a las partes y el día 11 de febrero de 2015 se celebró la Audiencia Conciliatoria pero hasta la presente fecha el SUNAVI no ha decidido, razón por la que solicita que se declare con lugar esta Cuestión Previa.
Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte el fallo respectivo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
El presente juicio se basa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, realizado por los ciudadanos DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE como los compradores y AURA CECILIA PAREDES como la Vendedora, la cual es tramitado por el procedimiento Breve, en virtud de la cuantía, en concordancia con la resolución Nº N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Señalado lo anterior y a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal Octavo (8°) del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; corresponde de seguidas a esta Juzgadora a resolver la cuestión previa incoada de la siguiente forma:
La prejudicialidad lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; quien aquí decide señala que en el presente caso la parte demandada manifestó que existe un procedimiento administrativo ante la SUNAVI, que no se ha decidido.-
Cabe destacar que en el caso de marras se encuentra involucrado un inmueble donde en definitiva se determinara sobre la venta o no del mismo; que no es necesario en este caso especifico procedimiento previo a la demanda conforme lo ordena los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamiento de vivienda, por cuanto como ya se dijo el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de compra-venta; y la ley en referencia establece en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1: La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…. “ (subrayado del Tribunal)
Si bien es cierto que el artículo 94 de la ley señalada por la parte demandada, establece que previa a las demandas o todas acciones derivadas de relación arrendaticia, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda; no es menos cierto que dicho procedimiento debe ser en toda las relaciones arrendaticia y en el presente caso si bien existe consignado en autos un contrato de arrendamiento, el objeto de la controversia en este expediente no es dicho contrato, sino el contrato donde hubo una promesa de venta.
Por consiguiente el juicio de marras, no le es aplicable Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y al no estar incursa la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

III
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y en consecuencia:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 02:09 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 39.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS