ASUNTO: AP31-V-2015-000272
Visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos consignados, presentado por la abogada CELIA VILMA YUSTIZ MURGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº.V.-6.054.013, asistida por la abogada YAMILETH MARGARITA ORELLANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.190.053, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así mismo la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Señalado lo anterior y revisado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda, se observa que la parte actora, se limitó a señalar que de buena fe, le prestó un anexo el cual estaba en construcción del lado norte de su vivienda principal para que estuviera la ciudadana Johann Rojas, hasta que pudiera solucionar el problema de vivienda; en ningún momento identificó el inmueble por su situación, medidas, linderos y/o algunas otras circunstancias que tienda a individualizar, ni su vivienda principal ni el anexo que manifiesta haberle prestado a la demandada de autos.-
Igual encontramos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El libelo de demanda deberá expresar: ….4: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…..”
Por consiguiente al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos intrínsicos para que prospere la acción propuesta, es forzoso para quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara.-
LA JUEZ
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE CONTRERAS
|