ASUNTO: AP31-S-2014-001464
SOLICITANTES: GERMAN ALEXANDER MARTINEZ ABREU y ROSELY MILAGRO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-11.993.971 y V-13.885.427, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: GILDA GIAMUNDO y VICENTE DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 50.500 y 48.528, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GERMAN ALEXANDER MARTINEZ ABREU y ROSELY MILAGRO NORIEGA, asistidos por los abogados GILDA GIAMUNDO y VICENTE DELGADO, plenamente identificados al principio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de febrero de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 7 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 316, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Sector MA de la Urbanización Guaicay, Apartamento 2-D, piso 2, Torre B, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, y obtuvieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2014, este tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 26 de febrero de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GERMAN ALEXANDER MARTINEZ ABREU y ROSELY MILAGRO NORIEGA, asistidos por las abogadas GILDA GIAMUNDO y ROMINA HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros; 50.550 y 65.708, respectivamente, quienes solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 24 de febrero 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos GERMAN ALEXANDER MARTINEZ ABREU y ROSELY MILAGRO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; 11.993.971 y V-13.885.427, respectivamente decretada el 24 de febrero de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 7 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 316, correspondiente al año 2009.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, al Tercer (3er) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 70.

JMGF/IMCR/Edgar