ASUNTO: AP31-V-2014-001114

PARTE DEMANDANTE: AURELIANO GUTIERREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.031.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, MARIA GLORIA SALCEDO, ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO y NUBRASKA YEGRES STELA, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.889; 81.081; 69.569; 20.424 y 186.225; , respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFONSO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.993.954.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda incoada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por PRESCRIPCIÓN EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la representante judicial del ciudadano AURELIANO GUTIERREZ PADRON, abogada Anthgloris Días Meza, contra el ciudadano ALFONSO CASTAÑEDA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez en conocimiento de la presente demanda, el Tribunal dictó auto en fecha 23 de julio de 2014, admitiendo la misma conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.-
Previa consignación de los fotostatos se libró compulsa en fecha 01 de agosto de 2014.
Agotada la citación personal de la parte demandada sin que la misma se hubiese efectuado, se procedió a realizar todas las formalidades exigidas por el legislador en su artículo 223 ejusdem, y se le designó como defensora judicial a la abogada NORKA COBIS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento a la Defensora Judicial para que de contestación a la demanda en representación del demandado ciudadano Alfonso Castañeda.-
En fecha 04 de febrero de 2015, fue citada la defensora Judicial.-
Siendo la oportunidad correspondiente, se recibió en fecha 06 de febrero de 2014, escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada en autos.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 09 de febrero 2015, las representaciones judiciales de ambas partes solicitaron al Tribunal decidir con lo solos elementos aportados en autos. Al respecto el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, donde se le hizo saber a las partes que en el presente juicio se designó defensor judicial, y consideró que no se puede suprimir el lapso probatorio.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 y 3, lo siguiente:
• Que su representado, ciudadano AURELIANO GUTIERREZ PADRON, adquirió un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 6-C, el cual se encuentra ubicado en la planta sexta del edificio, Residencias Loreto, situado en la avenida General Páez de la Urbanización el Paraíso, de la Parroquia el Paraíso, con una superficie aproximada de de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada interior del edificio, ascensores y pasillo de circulación del sexto piso, Este: apartamento Nro. 6-D y Oeste: fachada lateral oeste del edificio. Según consta de documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Municipio Libertador de Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 10, Protocolo primero. De igual manera alega, que en el mismo documento se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el mencionado inmueble.
• Alega también, que la hipoteca señalada fue constituida a favor del ciudadano ALFONSO CASTAÑEDA, parte demandada en el presente juicio, anteriormente identificado, la cual hasta la fecha no ha sido liberada, ni declarada extinguida, por lo cual no ha sido otorgado el respectivo documento liberatorio, a pesar que la misma fue pagada en su momento.
• Igualmente Alega que a favor de su poderdante a operado la prescripción de la mencionada Hipoteca, toda vez que la misma fue constituida en el año 1990, y hasta la fecha han transcurrido mas de veinticuatro (24) años fundamentando dicha pretensión en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora del juicio, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes, tantos los hechos como el derecho la demandada intentada contra su representado.
• Niega, rechaza y contradice que su representado se haya negado a liberar y declarar extinguida la Hipoteca que pesa sobre el inmueble ut-supra identificado.
• Solicita al Tribunal que la pretensión sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana FATIMA EDELMIRA GUTIERREZ DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.919.299, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURELIANO GUTIERREZ PADRON y SEBERIANA EDELMIRA GUTIERREZ PADRON, quien otorgó poder a los abogados ANTHGLORIS DIAZ MEZA, MARIA GLORIA SALCEDO, ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO y NUBRASKA YEGRES STELA, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.889; 81.081; 69.569; 20.424 y 186.225; respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 49, Tomo 497 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 4 al 6, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Documento de compra venta e hipoteca de un apartamento distinguido con el Nro. 6-C, el cual se encuentra ubicado en la planta sexta del edificio, Residencias Loreto, situado en la avenida General Páez de la Urbanización el Paraíso, de la Parroquia el Paraíso, con una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada interior del edificio, ascensores y pasillo de circulación del sexto piso, Este: apartamento Nro. 6-D y Oeste: fachada lateral oeste del edificio. Documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Municipio Libertador de Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 10, Protocolo primero., constante a los folios 7 al 11 del expediente, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificación de Gravamenes, del inmueble objeto de la presente controversia, expedida en fecha 18 de Julio de 2014, por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cursante a los folios 12 al 13, y por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señalado el actor, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ALFONSO CASTAÑEDA, celebrada entre éste y el comprador del inmueble ciudadano AUELIANO GUTIERREZ PADRON, el día 24 de abril de 1990.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado sobre el cual se constituyó hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el hoy demandante y poseído por el mismo, como lo alega en el Escrito Libelar, no impugnada, ni protestada dicha invocación por el defensor de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.

Según el artículo 1877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, en el caso de marra, consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Municipio Libertador de Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 10, Protocolo primero., constante a los folios 7 al 11 del expediente de fecha 24 de abril de 1990, que el ciudadano ALFONSO CASTAÑEDA, dio en venta el apartamento ut-supra identificado y que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el referido apartamento.
Pasa este Tribunal en consecuencia a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano AURELIANO GUTIERREZ PACDRON, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 24 de abril de 1990, para garantizar el pago del saldo del precio, que debió ser pagada en el término de un año, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de veinticuatro (24) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido por mas de cuatro (04) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de venta ut-supra referido, en el cual se evidencia que el ciudadano AURELIANO GUTIERREZ PADRON, solicitante de la declaratoria de prescripción es quien constituyó la hipoteca y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor del ciudadano ALFONSO CASTAÑEDA, y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre apartamento distinguido con el Nro. 6-C, el cual se encuentra ubicado en la planta sexta del edificio, Residencias Loreto, situado en la avenida General Páez de la Urbanización el Paraíso, de la Parroquia el Paraíso, con una superficie aproximada de de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada interior del edificio, ascensores y pasillo de circulación del sexto piso, Este: apartamento Nro. 6-D y Oeste: fachada lateral oeste del edificio. Documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Municipio Libertador de Distrito Capital, ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por el ciudadano AURELIANO GUTIERREZ PADRON, contra el ciudadano ALFONSO CASTAÑEDA.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre apartamento distinguido con el Nro. 6-C, el cual se encuentra ubicado en la planta sexta del edificio, Residencias Loreto, situado en la avenida General Páez de la Urbanización el Paraíso, de la Parroquia el Paraíso, con una superficie aproximada de de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada interior del edificio, ascensores y pasillo de circulación del sexto piso, Este: apartamento Nro. 6-D y Oeste: fachada lateral oeste del edificio. Documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Municipio Libertador de Distrito Capital.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:34 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Adrian.