ASUNTO: AP31-S-2013-003575
SOLICITANTES: JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI y ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.554 y V-6.975.017, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ARTURO ENRIQUE AZPURUA OTTENGO y JESÚS LEONARDO CRESPO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.158 y 49.734, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI y ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, asistidos por los abogados ARTURO ENRIQUE AZPURUA OTTENGO y JESÚS LEONARDO CRESPO APONTE, plenamente identificados al principio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de abril de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 27 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 28, libro I, correspondiente al año 2008; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Edificio Mirávila, Apartamento No. 56, Planta No. 5, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, y obtuvieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2013, este tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 20 de enero de 2015, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, asistida por el abogado JESUS LEONARDO CRESPO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No; 49.734, quien previa audiencia del otro cónyuge, ciudadano JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 21 de enero de 2015, mediante auto, la Juez del Tribunal Abogada JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se reincorporó a sus labores como Jueza Temporal, se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del otro cónyuge, ciudadano JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI, identificado en autos, a fin de que expusiera lo que considerare conveniente respecto a la solicitud de conversión presentada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, ya identificada, librándose la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 4 de febrero, de 2015, compareció la ciudadana ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, identificada, asistida por el abogado JESUS LEONARDO CRESPO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No; 49.734, e indicó la dirección donde debía de practicarse la notificación del otro cónyuge, ciudadano JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, el tribunal instó a la solicitante a gestionar lo conducente a la notificación del otro cónyuge por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, y dejó constancia de haber notificado personalmente al ciudadano JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.554, y consignó copia de la boleta debidamente firmada, por el referido ciudadano.
En fecha 2 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.554, asistido por el Abogado Omar E. Álvarez H., inscrito en el Inpreabogado No. 24.165, y se dio por notificado de la solicitud planteada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.975.017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 29 de abril 2013 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JORGE DAVID BARROETA MIZRACHI y ADRIANA MERCEDES ROJAS APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.554 y V-6.975.017, respectivamente decretada el 29 de abril de 2013, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre de 2008, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 25, Libro I, correspondiente al año 2008.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, al día seis (06) del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 42.

JMGF/IMCR/Ruth