ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001386

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.030.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERYN PEREZ, JESÚS GÓMEZ, JOSÉ EMILIO CARTAÑA, MARCOS LA CRUZ, MARIA ALEJANDRA GÓMEZ, y RENE EDISON CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.921, 263, 7.770, 150.423, 73.265 y respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.027.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.32.986.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA –

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EDGARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.11.030.087, asistido por la abogada KATHERYN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.921, contra el ciudadano FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.027.106, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de octubre de 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampó nota por medio de la cual certificó que la parte actora ciudadano EDGARDO JOSE GOMEZ RUTMANN, antes identificado, otorgó poder apud-acta a los Abogados KATHERYN PÉREZ, JESUS GOMEZ, JOSE EMILIO CARTAÑA, MARCOS LA CRUZ, MARIA ALEJANDRA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.921; 263; 7770; 150.423; 73.265; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada Katheryn Pérez, consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 07 de octubre de 2014, se admitió la demanda por el contemplado en el procedimiento del juicio oral, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en original la notificación realizada al demandado, tal como consta de la misiva recibida por IPOSTEL en fecha 08 de septiembre de 2014, y solicitó se libre compulsa al demandado. Asimismo, consignó los emolumentos para que el Alguacil se traslade practicar la citación del demandado.
El día 15 de octubre de 2014, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de fecha 07/10/2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, CESAR MARTINEZ, dejó constancia de la citación del demandado, consignando orden de comparecencia debidamente firmada. Igualmente en esta misma fecha, el abogado JESÚS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en el abogado RENE EDISON, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de dicha sustitución.
En fecha 28 de noviembre de 2014, oportunidad legal para contestar la demanda la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones previas.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada de la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.-
El día 16 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó dos escritos de Oposición a la Subsanación de cuestiones previas.-
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el abogado LUIS JIMENEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose librar oficio dirigido a la Dirección de Catastro Urbano de la Oficina de la Alcaldía de Caracas y Corporación de Energía Eléctrica (CORPOELEC), a los fines de que tenga a bien informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo requerido en el capitulo denominado Pruebas de Informes, instándose a la parte demandada a consignar dos (2) juegos de copias simples, del escrito de pruebas cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente, a los fines de librar los respectivos oficios y anexar dichas copias a los mismos, los cuales previa consignación de los fotostatos se libraron los respectivos oficios en fecha 16 de enero de 2015.-
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, presentado por la abogada KATHERYN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.921, apoderada Judicial de la parte actora.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2015, fueron declaradas sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como se desechó los alegatos relacionados a la nulidad absoluta de la admisión de la demanda, al igual que lo relacionado al contrato bajo la opción de pacto retracto convencional.-
En fecha 27 de Febrero de 2015, la parte demandada presentó escrito donde al principio señala que es un escrito de Contestación a la Demanda y en su parte final manifiesta que sea admitida la Promoción de Prueba conforme a derecho.
Señalado lo anterior este Juzgado pasa a determinar los siguientes puntos:

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 y 3, lo siguiente:
• Que en fecha 23 de febrero de 2012, suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, contrato debidamente autenticado.
• Que el arrendatario ha incumplido con el contrato suscrito en su cláusula tercera, y habida cuenta ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del 22 de marzo de 2012 al 21 de marzo de 2013, desde el 22 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014, y desde el 22 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
• Que los canos no cancelados en que incurrió el demandado son los cinco semestres vencidos dejo de cancelar nueve mensualidades para un total de Ciento Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 135.000,00).
• Que como quiera que todas las gestiones extrajudiciales han sido infructuosas solicita: 1.-) La resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble que ilegalmente ocupa. 2.-) Que el demandado haga entrega formal del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y en perfcto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos, según los elementos mencionados y que consta en el folio 6 que conforma el inventario del contrato suscrito por las partes. 3.-) De igual forma solicito que el demandado sea condenado en costas.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora del juicio, el representante judicial de la parte demandada presentó en el lapso de emplazamiento escrito de cuestiones previas (f. 38 al 41), sin embargo en dicho escrito no dio contestación a la demanda, solo se limitó alegar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2da y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resuelta en su debida oportunidad; posteriormente luego de que este Juzgado decidió las cuestiones previas alegadas, la parte demandada presentó escrito donde contestó la demanda, que conforme a lo establecido en el TITULO XI, PROCEDIMIENTO ORAL; CAPITULO II, De la Introducción a la Causa; artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”; el mismo la presentó extemporáneamente por tardía por lo que se tiene como no presentada.-

III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito por los ciudadanos EDGARDO GOMEZ TUTMANN, (arrendador) y FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA (arrendatario). Sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas Palmita y Monzón, distinguido con el número 14, en jurisdicción de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo inventario. (F. 11 al 17). y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de documento de Venta con pacto de retracto del inmueble donde esta ubicado el local.- (F. 18 al 21). y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Telegrama suscrito por la parte actora Edgardo Gómez Rutmann, dirigido al ciudadano Francesco Iannelli Copola, donde se puede observar un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico. (F. 26 y 27). y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas.
1. Poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Francesco Miguel Iannelli Coppola a los abogados Luís Fermín Jiménez Tovar y Lisset Puga Madrid.- (f. 42 al 44).
2. Copia de oficio emanado de la Alcaldía de Caracas, referente a la titularidad de un terreno ubicado en Avenida Este 16, entre esquinas de Monzón y Palmita, casa Nº 14, Parroquia Santa Teresa. (f. 45) y ratificada mediante prueba de informe por la órgano antes señalado 8F. 131) –
3. Copia de Consulta de saldo de Corpoelec, y factura relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia. (f. 46 al 48).-
4. Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente controversia.
De las pruebas anteriormente mencionadas en los numerales 1; 2; 3; y 4, se deja constancia que las mismas se refieren a las cuestiones previas opuestas, que fueron decididas por este Juzgado en su debida oportunidad, por lo tanto las mismas nada se relaciona con el fondo de la controversia, de acuerdo a que Nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha señalado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.-
Conjuntamente con el escrito de Contestación y promoción de pruebas.
5. Copias simples de Cheques a favor del ciudadano Gómez Edgardo José (F. 114, 116; 121, y 122).
6. Copias simples de comprobantes (vaucher) de transacción de depósito. (f. 115; 116; 118 al 129).
7. Copias simples de comprobantes de egreso (F. 117; 118; 119; 127; 128).
De las pruebas señaladas con los numerales 5; 6 y 7, se puede observar que las mismas fueron consignadas en copias simples; referente a este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24/09/2013 Exp: 13-259 señalo:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia). (Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).

De lo señalado anteriormente, así como las pruebas especificadas en los numerales 5, 6, y 7, se observa que las mismas no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, por lo que no se encuentra en la categoría de los documentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desechan las mismas, por no resultar eficaz y sin tener valor probatorio alguno.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la citación de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, al haberse practicado por intermedio del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia en fecha 12 de Noviembre de 2014, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 13; 14; 17; 18; 19; 20; 21 24; 25; 26; 27; 28 de noviembre; 01; 02; 04; 05; 10; 16; 18 de diciembre de 2014; 07 de enero de 2015; en dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, sin embargo el demandado de autos solo se limitó a oponer cuestiones previas, que si bien, posterior a la resolución del Tribunal de resolver las cuestiones previas propuesta la parte demandada presentó escrito de contestación, esta fue realizada extemporáneamente por tardía, por lo que considera quien aquí decide que el demandado no dio contestación a la demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Cabe destacar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última aparte del artículo 362”.
Señalado lo anterior, este Tribunal decidió las cuestiones previas propuestas, conforme a lo establecido en el artículo 866 y siguientes ejusdem, y dicha decisión fue publicada el último día del lapso respectivo, (13/02/2015), teniendo la parte demandada un lapso de cinco días para promover todas las pruebas de que quisiera valerse, a saber: 18; 19; 20; 23 y 24 de febrero de 2015. y visto que la parte demandada presentó dicho escrito en fecha 27 de febrero de 2015, se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío, aunado que las pruebas promovidas fueron consignadas en copias simple las cuales fueron desechas por quien aquí suscribe, por no tener valor probatorio alguno, a pesar de que fueron consignadas extemporáneamente.-
En consecuencia la conducta asumida por la parte demandada, se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado en el lapso respectivo no dio contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EDGARDO GOMEZ contra el ciudadano FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, en fecha 23 de febrero de 2012, que según el contrato señalado se refiere a un local comercial ubicado en la calle Oeste 16, entre las esquinas Palmita y Monzón, distinguido con el numero 14, en jurisdicción de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el arrendatario ha incumplido con el contrato suscrito en su cláusula tercera, y habida cuenta ha dejado de cancelar los canos de arrendamiento correspondientes a partir del 22 de marzo de 2012 al 21 de marzo de 2013, desde el 22 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014, y desde el 22 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda, fundamenta su pretensión en lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; CAPITULO VII. De Los Desalojos y Prohibiciones, Artículo 40, ordinal A; igualmente señala el artículo 6º ordinal 4º y el artículo 8 ejusdem y en su petitum establece que: De acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado solicito: 1.-) La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble que ilegalmente ocupa. 2.-) Que el demandado haga entrega formal del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos, según los elementos mencionados y que consta en el folio seis (6) que conforma el inventario, del contrato suscrito por las partes. 3.-) De igual forma solicito que el demandado sea condenado en costas.
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014 establece: “Son causales de desalojo: a.-) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.- Así las cosas y observándose que si bien es cierto la parte actora solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento, la ley que rige la materia no hace énfasis como lo hacía la ley anterior, sobre la naturaleza de contrato, en cuanto si el mismo era a tiempo determinado o indeterminado; solo señala esta nueva ley, entre otras cosas las causales por lo que se puede de desalojar un inmueble para uso comercial, una de ellas haber dejado de cancelar por lo mínimo dos canos de arrendamiento, y siendo que la presente controversia se refiere a que el arrendatario ha incumplido con el contrato y ha dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a partir del 22 de marzo de 2012 al 21 de marzo de 2013, desde el 22 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014, y desde el 22 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda., r lo que se concluye que la pretensión aquí propuesta no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, por consiguiente se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano EDGARDO GOMEZ y en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas Palmita y Monzón, distinguido con el número 14, en jurisdicción de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de un baño y un área principal y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas; NORTE: Con fondo de casa que es o fue de Marcelo Villalobos, SUR: Con la calle Oeste 16, ESTE: Con casa que es o fue de la sucesión del General Manuel Oramas y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Irigoyen. El mismo debe ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibió y en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos, y con el inventario mencionado en la hoja anexo del contrato de arrendamiento

V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo el inmueble del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas Palmita y Monzón, distinguido con el número 14, en jurisdicción de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de un baño y un área principal y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas; NORTE: Con fondo de casa que es o fue de Marcelo Villalobos, SUR: Con la calle Oeste 16, ESTE: Con casa que es o fue de la sucesión del General Manuel Oramas y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Irigoyen. El mismo debe ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibió y en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos, y con el inventario mencionado en la hoja anexo del contrato de arrendamiento
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:18 a.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 13.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ