ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000678

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ MASTROCESARE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.653.506 y la empresa ESTACIONAMIENTO I.M. C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1985, anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.595, 216.826, 178.521 y 232.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.728.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZABETH MACIAS, y/o EMILIO GIOCIA, abogados en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.757 y 70.880, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CUESTIONES PREVIAS.

I
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, que incoara la apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ MASTROCESARE ARAUJO, y de la empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO I.M C.A., contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.728.655, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07 de mayo de 2014, y que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de mayo de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación.
Seguido el procedimiento de Ley, en fecha 26 de noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de su traslado a la dirección de la demandada, siendo infructuosa su misión.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la abogada María Carolina Ocando, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de enero de 2015, se levantó acta con ocasión de la realización de la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se acordó la continuidad del juicio con la contestación de la demanda, la cual debería verificarse dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció la abogada Betzabeth Macías, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el abogado César Pérez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta.
El 11 de febrero de 2015 se dictó auto en el cual se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que el proceso se encontraba en el lapso establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, relativo a las cuestiones previas.
El 18 de febrero de 2015, el abogado César Pérez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos respecto a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se desechara el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 18 de ese mismo mes y año, que se emitiera pronunciamiento respecto a la mutua petición por ella solicitada y se practique cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04/12/2015 al 18/02/2015.
El 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que respecto al escrito de fecha 18 de febrero de 2015, se emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y que sobre la mutua petición se abstenía de emitir pronunciamiento hasta tanto transcurriera dicho lapso. Se realizó el cómputo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento con relación a la reconvención, señalando el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015; que se emitirá el pronunciamiento respectivo en la oportunidad procesal correspondiente.-
Igualmente en fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora, presentó escrito de conclusiones.-
Siendo la oportunidad para decidir, lo elativo a las cuestiones previas propuestas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la falta de cualidad de quien se está atribuyendo la cualidad de co-demandante la sociedad mercantil Estacionamiento I.M., C.A.
Alegó que la referida empresa no tiene la cualidad necesaria para solicitar como en efecto solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, toda vez que la relación arrendaticia se desarrolla entre Promociones Roel Suites, C.A. y su representada, conforme se evidencia de contratos de arrendamientos debidamente suscritos por las partes.
Que quien debió demandar legítimamente es la sociedad Mercantil Promociones Roel Suites, C.A, quien es la legitima arrendataria en la presente Litis por intermedio de su Director el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE, quien es el verdadero arrendador de dicho inmueble objeto de la Litis; que por tal motivo desconoce en pleno al co-demandante ESTACIONAMIENTO I.M., C.A, en virtud de no tener la condición legitima para intentar esta demanda. Que nuestro ordenamiento jurídico procesal indica que para poder intentar demandas el actor debe tener necesariamente el carácter adecuado y procesal para tal fin, es decir debe tener cualidad.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la cuestión previa opuesta, adujo lo siguiente:
Que aun cuando en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada de manera nominal señaló la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, materialmente y nominalmente se refirió a la falta de cualidad, el cual constituye una defensa de fondo y no una cuestión previa, cuya naturaleza jurídica es la de declarar infundada la demanda, por lo que en el caso bajo análisis resulta inoficioso subsanar o rechazar la cuestión previa opuesta, por que no se trata de una defensa previa.
Que al margen que esta defensa sea de fondo y que la demandada no debió promoverla como defensa previa de lo cual es abundante la doctrina y jurisprudencia, manifestó al Tribunal su absoluto rechazo a las alegaciones expuestas por la representación del demandado mal denominada falta de cualidad, habida cuenta que siendo una defensa de fondo no existe lapso legal para su subsanación y/o rechazo; pero que a todo evento expresaba su desacuerdo y por ende rechazo absoluto, sin convalidar lo que consta de las actas procedimentales respecto a la representación de su poderdante en la cual es evidente la idoneidad para que actúe en este juicio y su condición de propietario y arrendador del inmueble respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el Capitulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte el fallo respectivo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
A los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 346 eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa incoada.
Al respectó, el ordinal 3º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente
(…)”.

Trascrito lo anterior, la cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado o representante de la parte actora, lo cual puede ser producido por no tener la representación que se atribuya, es decir prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora, lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Igualmente señala que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar la falta de cualidad de quien se está atribuyendo la cualidad de co-demandante la Sociedad Mercantil Estacionamiento I.M. C.A., que no tiene la cualidad necesaria para solicitar el desalojo del inmueble, señalando que la que debió demandar legítimamente es la Sociedad Mercantil Promociones Roel Suites, quien es la legitima arrendataria en la presente litis.
Al respecto, se evidencia que la parte demanda no encuadra sus afirmaciones de hechos con los fundamentos del Derecho alegado, en razón que solo se limitó a señalar la falta de cualidad de co-actor Estacionamiento I.M., C.A., para actuar en el presente juicio, tal como lo es señalado por la parte actora que materialmente y nominalmente se refirió al alegato de “Falta de Cualidad”, y que constituye una defensa de fondo y no una cuestión previa; para la cual quien aquí suscribe se pronunciara en la definitiva que ha de tomarse en presente controversia.- En consecuencia habida cuenta que la parte demandada fundamento la cuestión previa opuesta en hechos no subsumidos en el ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha oposición y así se decide.-
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: improcedente la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo la 1:23 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 27-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS