REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-000779


El juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentado por la ciudadana ELISABETTA MASTROCESARE FREZZINI, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.421, y la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO I.M, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ROJAS MARTÍN VON KROMWEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.184, el 21 de enero de 2015 en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte representada por la abogada Betzabeth Macías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.757, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe dársele el trámite contenido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, esto es, cinco (5) días para que la parte actora subsane; la articulación probatoria de ocho (8) días y luego la decisión que debe dictarse al décimo (10) día siguiente al último de aquella articulación, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 352 eiusdem, previendo la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones.
En efecto, la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, alegó la falta de cualidad de la actora ESTACIONAMIENTO I.M, C.A., dado que debió demandar la sociedad de comercio Promociones Roel Suites, C.A., por ser la arrendataria, puesto que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.
El 18 de febrero de 2015, la parte actora, representada por la abogada Cora Farias Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595, presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa alegada. Indicó que la falta de cualidad es una defensa de fondo y no un motivo de cuestión previa como lo hizo valer la parte y sobre la cual tampoco existe subsanación alguna.
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo a la etapa siguiente.
El citado ordinal 3º del artículo 346 antes referido, hace referencia a la ilegitimidad para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, que viene dado por los tres supuestos: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sin embargo, la parte demandada no alegó uno de dichos motivos de ilegitimidad, es decir, no cuestionó a la persona que se presentó como apoderado o representante de la parte actora, sino la falta de legitimación de la parte misma, que no constituye un defecto formal de la demanda sino que trata de una defensa de mérito, pues cuestiona a la persona que la ley autoriza para ejercer en el caso concreto determinada pretensión y contra quien se ejerce en sí, por lo que en caso que ella exista, impide al juzgador conocer el fondo de la controversia, por lo que no es posible subsanar un defecto de este tipo, lo que resulta suficiente para desechar esta cuestión previa así alegada.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ