REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-010614
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE BRICEÑO GONZALEZ y ANGELINA MARGARET SIFONTES BARDALLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.965.342 Y 6.139.823, respectivamente, asistidos por el abogado Ronney Mujica Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.888, se inició por escrito incoado el 20 de noviembre de 2014. Se le dio entrada por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, ordenándose a los interesados a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
Se admitió por auto de fecha 19 de enero de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de enero de 1991, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Panamericana Km. 5, urbanización Funda Pol, Edificio 16, Apartamento 16-4. Que de esa unión procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y manifestaron que no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 25 de diciembre de 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de enero de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 322, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 25 de diciembre de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 09 de marzo de 2015, se hizo presente la ciudadana MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE BRICEÑO GONZALEZ y ANGELINA MARGARET SIFONTES BARDALLO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de enero de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Génesis.-
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