REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2014-011309

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DAYANA ELIZABETH FUENTES GÓMEZ y MAEY DEY FUENTES REYES, titulares de las cédulas de identidad números 13.128.684 y 14.048.473, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.600 y 163.493, en ese orden, se inició por escrito incoado el día 9 de diciembre de 2014 y se admitió el tres (3) de febrero del dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 2 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal la en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 4 de diciembre de 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 2 de diciembre de 2009, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 7, expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 4 de diciembre de 2009, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de febrero de 2015, se recibió escrito de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANA ELIZABETH FUENTES GÓMEZ y MAEY DEY FUENTES REYES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 2 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Edgar