REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2010-004922

Vista la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano MILORAD STANCEVIC, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.232.753, contra los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELÉN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.342.497 y 9.415.363, respectivamente, se observa lo siguiente:
En fecha 4 de marzo de 2015, la co-demandada, ciudadana BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.415.363, asistida por el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, actuando en su condición de Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, se dio por citada y solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora ad litem abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.
El 5 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la abogada Jenny Labora como defensora judicial de la co-demandada, ciudadana Belén Pimentel, antes identificada. Ha transcurrido con creces el lapso para la contestación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación el defensor judicial designado, abogado Oscar Damaso.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, se evidencia que la codemandada Belén Criseira Pimentel Torrealbaasistida por el Defensor Público Oscar Damaso, se dio por citada y solicitó se dejase sin efectos la designación de su defensora judicial, pero en la oportunidad de contestar no acudió a hacerlo, mientras que la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye una de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, a pesar que el Defensor Público intervino asistiendo a la codemandada, debe el tribunal interpretar de la manera más garantista el derecho a la defensa y visto que ella no se ejerció mediante la contestación, debe reponerse la causa a ese estado y permitirse el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, que se abre desde esta fecha.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.


En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/KFMM.-