REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2015-000915

En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.001.431, asistido por el Abogado Isaías Jesús Fernández García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.492, presentó libelo de demanda pretendiendo el divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal entre el y la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CALDERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.063.954, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 185-A ordinal 3° del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante, a aclarar su solicitud y establecer expresamente si la misma se refiere al divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil, o a una demanda de divorcio de carácter contencioso, según las causales establecidas en el articulo 185 eiusdem. Igualmente se le instó a señalar la dirección del último domicilio conyugal.
El 16 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado Isaías Jesús Fernández García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consignó escrito mediante el cual manifestó que la presente solicitud corresponde a una demanda de Divorcio en base a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En el caso bajo estudio, se observa claramente que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, antes identificado, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CALDERA DE HERNANDEZ, antes identificada, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 3 de julio de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 284 de los libros respectivos; lo cual fundamenta en el supuesto de hecho estatuido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por consiguiente, la petición que formula por la parte accionante requiere la sustanciación de un proceso contradictorio en que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos por él perseguidos.
Cabe considerar que la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

Como puede verse claramente, la Resolución antes señalada solo atribuye competencia a los juzgados de Municipio para conocer de asuntos no contenciosos en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, toda pretensión de divorcio fundamentada en la causal ex artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 754 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna conlleva a que las sentencias en casos y controversias deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que también la tutela judicial efectiva comporta el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos especializados en el área de los derechos que se discuten.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la autoridad judicial competente para conocer y decidirla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal como lo prevé el precepto inserido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 524 del Código Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVERO contra su cónyuge MILAGROS DEL CARMEN CALDERA DE HERNANDEZ, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) ________., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.