REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2015-000754
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNÁNDEZ MENDOZA y DAVID ALEXANDER BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.668.368, 12.953.644, respectivamente, asistidos por la abogada Alba Rosa Peña Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.068, se inició por escrito incoado el día 4 de febrero de 2015 y se admitió el nueve (9) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de marzo de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de marzo de 1994, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de marzo de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 122, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 18 de marzo de 1994, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de febrero de 2015, se recibió escrito de la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNÁNDEZ MENDOZA y DAVID ALEXANDER BASTIDAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.


Richard.