REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-000979
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos FRANCISCO VICENTE ROBLES ALVAREZ y TERESA MATILDE PEREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 2.812.459 y 3.431.865, respectivamente, asistidos por el abogado Anggelo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.030, se inició por escrito incoado el día 6 de febrero de 2014 y se admitió el 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 9 de febrero de 1966, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de marzo de 1971, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 9 de febrero de 1966, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 30, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de marzo de 1971, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO VICENTE ROBLES ALVAREZ y TERESA MATILDE PEREZ AGUILAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 9 de febrero de 1966, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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