REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2015-000545

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GAMBOA y ZULY AYMARA QUIÑONES COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números 11.691.575 y 12.403.319, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, se inició por escrito incoado el día 2 de febrero de 2015 y se admitió el nueve (9) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 17 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Parroquia Sucre. Que en dicha unión matrimonial no procrearon.
Que han permanecido separados de hecho desde el 4 de febrero de 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de diciembre de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 124, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 4 de febrero de 2007, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de febrero de 2015, se recibió escrito de la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó nada tenía que objetar al respecto.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GAMBOA y ZULY AYMARA QUIÑONES COLMENARES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.


Richard.